domingo, 1 de julio de 2007

si un arquitecto marciano quisiera diseñar un edificio en la UPR

En en el 1987 un autor llamado Henkin en el Harvard Law Review, 1987 escribió la frase: “Los Estados Unidos son enteramente una criatura de la constitución de los Estados Unidos. Su energía y autoridad no tienen ninguna otra fuente. Puede actuar solamente de acuerdo con todas las limitaciones impuestas por la constitución.” El artículo trataba sobre el discrimen de los descendientes orientales y se titulaba The Constitution and United States Sovereignty: A Century of "Chinese Exclusion" and Its Progeny".
Ciertamente el discrimen por concepto de raza, color, credo, edad y género es altamente combatido. Sin embargo al asumir la responsabilidad de aquilatar los méritos de una posible demanda por razón de discrimen de raza debemos ir más allá del llamado caso ‘prima facie’. El ejercicio requiere y exige un escrutinio estricto y riguroso.
Citando las palabras de un juez del Supremo de Puerto Rico debemos embarcarnos en un análisis pero déjame citar sus palabras: “A los fines de contestar la interrogante anterior, debemos tener presente conocidos preceptos de hermeneútica jurídica. Así pues, cuando los términos son dudosos, su sentido debe ser interpretado por medio del examen y comparación de las frases dudosas con otras que le estén relacionadas, para llegar a su verdadero significado…los tribunales tienen el deber de interpretar las disposiciones de manera armoniosa, que no conduzcan a resultados absurdos." PARDAVCO, Inc. v. Secretario de Hacienda, 104 D.P.R. 65 (1975).”
Esto dicho veamos qué dice nuestra estructura legal sobre el discrimen: “Será ilegal de parte de cualquier patrono u organización publicar o circular o permitir que se publiquen o circulen anuncios, avisos, o cualquier otra forma de difusión, negando oportunidades de empleo, directa o indirectamente, a todas las personas por igual, por razón de raza, color, sexo, matrimonio, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o sin justa causa, por razón de edad, o estableciendo limitaciones que excluyan a cualquier persona por razón de su raza, color, sexo, matrimonio, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas o, sin justa causa, por razón de edad.” -Ley contra el discrimen en el empleo del 1959. Ley Núm. 100 Aprobada el 30 de junio de 1959, según enmendada.
De entrada podemos establecer sin ambages que una abierta negación de los derechos de un ser humano, el que sea, cualquiera que sea podría sentar las bases para una mirada preocupada sobre el tratamiento injusto. Esto planteado procedamos a adentrarnos en el análisis más detallado.
Lo cierto es que igual que existen leyes enérgicas y decididas en contra del discrimen, existen leyes que buscan impulsar nuestros intereses como pueblo precisamente mediante un tratamiento preferente de nuestro pueblo en sus diversas manifestaciones.
Veamos:
‘Puerto Rico necesita fortalecer su base industrial y económica de manera que puedan crearse mayores oportunidades de empleo a través de toda la Isla. La Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico" fue creada con el propósito de estimular el desarrollo de la industria en la Isla. Dicha ley…ha sido una herramienta útil en los esfuerzos promocionales de desarrollo económico en Puerto Rico. No obstante, los modelos económicos a nivel mundial han cambiado significativamente en los últimos años, por lo que es necesario adoptar unos nuevos incentivos contributivos y no contributivos que estén más a tono con las necesidades cambiantes de la industria para asegurar que Puerto Rico se mantenga competitivo a nivel mundial…” -Ley Núm. 135 del año 1997.

Las doctrinas legales no son categorías abstractas. No caen del cielo. Tienen un origen y una etiología jurídica específica. Derivan el significado y el contenido de las circunstancias que les dieron lugar y de los propósitos fueron diseñadas para servir.
El caso Examining Bd. v. Flores de Otero, 426 US 572 (1976) nos explica claramente: “In examining the validity of Puerto Rico's virtually complete ban on the private practice of civil engineering by aliens, we apply the standards of our recent decisions in Graham v. Richardson, 403 U.S. 365 (1971); Sugarman v. Dougall, 413 U.S. 634 (1973); and In re Griffiths, 413 U.S. 717 (1973). These cases establish that state classifications based on alienage are subject to "strict judicial scrutiny." Graham v. Richardson, 403 U.S., at 376. Statutes containing classifications of this kind will be upheld only if the State or Territory imposing them is able to satisfy the burden of demonstrating "that its purpose or interest is both constitutionally permissible and substantial, and that its use of the classification is 'necessary... to the accomplishment' of its purpose or the safeguarding of its interest."

De lo que se trata es hacer la prueba de la justa causa. Lo cierto es que provisiones que prohibían o que restringían el empleo de extranjeros en el empleo público o en trabajos públicos se han encontrado en estatutos de estatales y ordenanzas municipales, o regulaciones administrativas municipales, incluyendo las especificaciones de contrato basadas en regulaciones administrativas, y en actos federales. El supuesto ‘antialien’ de las provisiones de trabajo que prohíben o restringiendo el empleo de extranjeros en el empleo público o en trabajos públicos se han sostenido como constitucional en contraste con las contenciones que, siendo discriminatorios, violaron provisiones constitucionales referentes a proceso debido, la protección igual de las leyes, y otras disposiciones similares. Tales provisiones se han mantenido en las bases que (1) el estado, actuando en una capacidad propietaria, tiene las mismas derechos que un individuo en dirigir su negocio; (2) la discriminación implicada se relaciona con la distribución de la característica común o de los recursos de la gente del estado, el disfrute del cual se puede limitar a sus ciudadanos, y (3) tal discriminación está dentro del ‘police power’ de las provisiones de trabajo estatales. Discriminar a favor de la población en vista del empleo público o el empleo en trabajos públicos también se ha visto como necesario para evitar el empobrecimiento de ciudadanos o mejorar la situación de la comunidad.
El Tribunal Supremo, las cortes federales y los tribunales estatales ha tomado tradicionalmente la posición que las promulgaciones que niegan el empleo en trabajos públicos a los extranjeros no representan una discriminación inconstitucional, con frecuencia respecto al razonamiento que el estado goza del rol de "propietario" o el poder para emplear a sus ‘co-propietarios’ defineando de dicha manera las condiciones del empleo público
En Estados Unidos de Norteamerica las leyes de preferencia son mecanismos que utilizan los estados para favorecer sus productos e impulsar sus economias al actuar como participantes en el mercado. Este tipo de legislacion ha rebasado el crisol judicial ya que su efecto, aunque protector de sus productos, no constituye una reglamentacion del mercado que afecte el comercio interestatal y, por lo tanto, esta fuera de las prohibiciones dimanantes de la cláusula de Comercio Interestatal de la Constitucion de Estados Unidos. Vea: Hughes v. Alexandria Scrap Corp., 426 U.S. 794 (1976); L.H. Tribe, American Constitutional Law, 2da ed., Nueva York, Ed. Foundation Press, 1988, pags. 430-434.
El caso Mar-Mol Co., Inc., v. Administracion de Servicios Gens., 126 D.P.R. 864 refleja esta doctrina de cuando el estado es participante en el mercado y por ende puede favorecer sus intereses legítimos aunque esto de cierta manera aparenta discriminar.
Veamos más, la Universidad de Puerto Rico entre sus objetivos señalados en la Ley Orgánica establece:
(1) Transmitir e incrementar el saber por medio de las ciencias y de las artes, poniéndolo al servicio de la comunidad a través de la acción de sus profesores, investigadores, estudiantes y egresados
(2) Contribuir al cultivo y disfrute de los valores éticos y estéticos de la cultura.

Ahora si a este cuadro de hechos le añadimos que la profesión de la arquitectura en Puerto Rico[1] es una profesión cobijada por la colegiación compulsoria y que reconocemos la importancia de los colegios profesionales en nuestros tiempos ya que los mismos cumplen un valioso propósito al velar por la excelencia en la profesión que representan.
De igual modo sirven de gran ayuda a los organismos de regulación del Estado en el ejercicio de recibir e investigar querellas y por otro lado son aportaciones directas a la industria local. No cabe duda alguna de que el Estado tiene amplia autoridad para regular el ejercicio de la profesión de arquitecto. Tal potestad hoy no se discute. Pérez v. Junta Dental, 116 D.P.R. 218 (1985).
Es igualmente indudable que actuando al amparo de esa amplia autoridad, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado puede delegar en otras entidades la función de reglamentar lo relativo a la admisión y al ejercicio de la profesión, siempre que ello sea razonable. El criterio constitucional pertinente es uno de racionalidad. Pueblo v. Villafañe Fabián, op. del 10 de octubre de 1995, 139 D.P.R. ___, 95 JTS 132; Asociación de Doctores v. Colegio de Optómetras, op. de 1ro. de febrero de 1993, 133 D.P.R. ___, __ JTS ___; Román v. Tribunal Examinador de Médicos, 116 D.P.R. 71 (1985).
En virtud de nuestro poder inherente para reglamentar las profesiones en Puerto Rico y como parte de un posible interés legítimo de procurar mediante esta oportunidad fomentar el desarrollo de la industria puertorriqueña, si no hay un claro atropello procesal, muy bien puede no hacer causa para la demanda.

[1] Sec. 1. Creación. (20 L.P.R.A. sec. 751)
Se constituye a los profesionales con derecho a ejercer la profesión de arquitectura en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, con domicilio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Sec. 4. Miembros. (20 L.P.R.A. sec. 754)
Serán miembros del Colegio todos los arquitectos que estén admitidos a ejercer la profesión de arquitectura en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico con licencia y que cumplan con los deberes que este Capítulo les señala.

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