jueves, 2 de febrero de 2012

Entre el piso y el techo de los derechos: anotaciones adicionales.


El poder de los estados en lo referente al marco constitucional federal fue el tema más importante que se debatió en la Corte Suprema antes de la Guerra civil. La corte de Marshall fue instrumental.

En dos decisiones, Fletcher v. Peck (1810) y Martin v. Hunter'S Lessee (1816), la Corte declaró que la Constitución le da el poder de revisar la constitucionalidad de las decisiones de los Tribunales Supremos estatales y los actos de legislaturas estatales, respectivamente.

En Meyer v. Nebraska (1923) y Pierce v. Society of Sisters (1925), la Corte Suprema encontró respectivamente que las leyes estatales que limitaban la capacidad de enseñar los niños en idiomas extranjeros y que restringían la enseñanza de niños en escuelas privadas violan las garantías del debido proceso, que abarcan "la libertad... al contrato..." Todos los aspectos de la libertad son "esenciales para la búsqueda ordenada de la felicidad por el hombre libre"; y como tales son protegidos por la Constitución bajo la doctrina llamada el debido proceso substantivo.

Considera la Corte que el debido proceso substantivo limita el alcance del poder regulador de los estados.

Controversias relacionadas:

En Griswold v. Connecticut (1965), la Corte deroga una ley que criminalizaba el uso de dispositivos anticonceptivos a base de un "derecho a la privacidad" de la Constitución en las emanaciones de los penumbras del texto de las primera, tercera, cuarta, quinta, y novena enmiendas. Roe v. Wade(1973), el derecho a la intimidad protege el derecho de una mujer de tener un aborto, la Corte ubica el derecho a la intimidad dentro de la Enmienda XIV. Recientemente, la Corte ha restablecido el "textual" descubrimiento de los derechos en Sáenz v. Roe (1999). Encontró que un componente de derechos no-enumerados (de viajar) está derivado de los privilegios e inmunidades de la Enmienda XIV.

Originalmente, la Carta de Derechos fue pensada para proteger a individuos contra las acciones del gobierno federal (Barron v. Baltimore, 1833). Sin embargo, en 1925 la corte dictaminó que porque la libertad de expresión es una libertad fundamental protegida por el debido proceso de la Enmienda XIV, procede invocar el debido proceso contra el poder de los estados y gobiernos locales también (Gitlow v. Nueva York).

Mapp v. Ohio (1961), evidencia obtenida en violación de la Cuarta enmienda se debe excluir, Gideon v. Wainwright (1963), aplica el derecho de abogado al indigente, y Miranda v. Arizona (1966), requiere advertir a los sospechosos de sus derechos; y basado en disidentes famosas de Oliver Wendell Holmes y Louis Brandeis, la expansión de la libertad de expresión polémica. Véase, por ejemplo, New York Times v. Sullivan, (1964); Brandenburgo v. Ohio, (1969).

Todas (la lista o menciones no son exhaustivas sino una muestra) son decisiones que enfrentan el poder regulador de los estados y frecuentemente derogan decisiones de tribunales supremos estatales.

Wallace v. Jaffree, 472 U.S. 38, 105 S. Ct. 2479, 86 L. Ed. 2d 29 (1985), un estado no puede proporcionar un momento de silencio al principio del día escolar para el propósito expreso de facilitar la meditación o rezar. La Corte sostiene que una ley de Alabama al respecto no pasa el escrutinio constitucional.

U.S. Term Limits, Inc. v. Thornton (1995), un estado no tiene el poder de imponer límites de términos ante sus representantes y senadores en el Congreso.

Un replanteamiento de la Enmienda XIV:

Bush v. Gore (2000), caso que resolvió las elecciones presidenciales del 2000, es uno de los casos más polémicos de la historia constitucional. En lo que nos respecta en estos momentos sugiero que es interesante revisitar sus implicaciones y fundamentos como precedente reciente:

531 U.S. 98 (2000) argumentado el 11 de diciembre de 2000, decidido el 12 de diciembre de 2000, por voto 5 a 4:

El Tribunal Supremo de Florida decidió que la ley estatal requería un recuento manual de todas las papeletas en las cuales una máquina no pudo registrar un voto para presidente. En menos de veinticuatro horas, el Tribunal Supremo emite un interdicto que para el recuento.

Argumentaciones orales fueron dos días después, y al día siguiente, 12 de diciembre, el Supremo decide que el Tribunal Supremo de Florida no articuló un estándar más específico para determinar un voto legítimo que el estándar estatutario del "claro intento" y viola la cláusula de protección igual de las leyes de la Enmienda XIV. La mayoría dijo simplemente, "nuestra consideración se limita a las actuales circunstancias, porque el problema de la igual protección de las leyes... presenta generalmente muchas complejidades."

Si algo podemos estar de acuerdo es que no estamos de acuerdo: es indudable el poder de la Corte Suprema de intervenir decisivamente en el poder de los estados tanto legislativo como de los tribunales supremos estatales, lo que no es de fácil interpretación nunca. Muchas de las instancias citadas fueron decisiones que siguen provocando debates.

Habiendo planteado los temas jurisprudenciales citados debo insistir en un caso que me parece que plantea de manera contundente la doctrina que puede iluminar algunas de nuestras preocupaciones en Puerto Rico en este momento de posible tormenta constitucional. Voy a citar el texto en inglés:

Boddie v. Connecticut - 401 U.S. 371 (1971)

"At its core, the right to due process reflects a fundamental value in our American constitutional system. Our understanding of that value is the basis upon which we have resolved this case.

Perhaps no characteristic of an organized and cohesive society is more fundamental than its erection and enforcement of a system of rules defining the various rights and duties of its members, enabling them to govern their affairs and definitively settle their differences in an orderly, predictable manner. Without such a "legal system," social organization and cohesion are virtually impossible; with the ability to seek regularized resolution of conflicts, individuals are capable of interdependent action that enables them to strive for achievements without the anxieties that would beset them in a disorganized society. Put more succinctly, it is this injection of the rule of law that allows society to reap the benefits of rejecting what political theorists call the "state of nature."

Page 401 U. S. 375

American society, of course, bottoms its systematic definition of individual rights and duties, as well as its machinery for dispute settlement, not on custom or the will of strategically placed individuals, but on the common law model. It is to courts, or other quasi-judicial official bodies, that we ultimately look for the implementation of a regularized, orderly process of dispute settlement. Within this framework, those who wrote our original Constitution, in the Fifth Amendment, and later those who drafted the Fourteenth Amendment, recognized the centrality of the concept of due process in the operation of this system. Without this guarantee that one may not be deprived of his rights, neither liberty nor property, without due process of law, the State's monopoly over techniques for binding conflict resolution could hardly be said to be acceptable under our scheme of things . Only by providing that the social enforcement mechanism must function strictly within these bounds can we hope to maintain an ordered society that is also just. It is upon this premise that this Court has, through years of adjudication, put flesh upon the due process principle.

Such litigation has, however, typically involved rights of defendants -- not, as here, persons seeking access to the judicial process in the first instance. This is because our society has been so structured that resort to the courts is not usually the only available, legitimate means of resolving private disputes. Indeed, private structuring of individual relationships and repair of their breach is largely encouraged in American life, subject only to the caveat that the formal judicial process, if resorted to, is paramount. Thus, this Court has seldom been asked to view access to the courts as an element of due process. The legitimacy of the State's monopoly over techniques of final dispute settlement, even where

Page 401 U. S. 376

some are denied access to its use, stands unimpaired where recognized, effective alternatives for the adjustment of differences remain. But the successful invocation of this governmental power by plaintiffs has often created serious problems for defendants' rights. For at that point, the judicial proceeding becomes the only effective means of resolving the dispute at hand, and denial of a defendant's full access to that process raises grave problems for its legitimacy.
...
Our cases further establish that a statute or a rule may be held constitutionally invalid as applied when it operates to deprive an individual of a protected right although its general validity as a measure enacted in the legitimate exercise of state power is beyond question... [Footnote 7]"

[Footnote 7] Schneider v. State, 308 U. S. 147 (1939); Cantwell v. Connecticut, 310 U. S. 296 (1940); Bates v. Little Rock, 361 U. S. 516, 361 U. S. 527 (1960); Sherbert v. Verner, 374 U. S. 398 (1963).

Nota adicional.- De la cita sustraigo y traduzco por entender que es medular:

Nuestros casos establecen que un estatuto o una regla se puede interpretar constitucionalmente inválida cuando aplicado para privar a un individuo de un derecho protegido aunque su validez general como medida decretada en el ejercicio legítimo del poder del estado sea incuestionable...[Footnote 7]
Schneider v. State, 308 U. S. 147 (1939); Cantwell v. Connecticut, 310 U. S. 296 (1940); Bates v. Little Rock, 361 U. S. 516, 361 U. S. 527 (1960); Sherbert v. Verner, 374 U. S. 398 (1963).
(Tomado de) 401 U.S. 371 (1971).

(Traducción libre de ROF.)



Previa entrada: Entre el piso y el techo de los derechos
http://ortizfeliciano.blogspot.com/2012/01/entre-el-piso-y-el-techo-de-los.html

6 comentarios:

Roberto Ortiz-Feliciano dijo...

En una tanda de comentarios extremadamente personales y en tonos totalmente irrespetuosos el Presidente del Senado con expresiones faciales burlonas llegó (tras implicar abiertamente que el Presidente del Tribunal Supremo era igual al exlegislador Rodríguez Traverso en lo que respecta a sus fallas éticas) a decir que no había tal crisis constitucional porque todo seguía funcionando y dijo en el Supremo los seis jueces siguen atendiendo sus casos (eliminando de golpe y porrazo a tres jueces de dicho foro lo cual comunica sus verdaderas aspiraciones) y en el Senado, el y sus legisladores de mayoría siguen conduciendo los asuntos del gobierno (nuevamente revelando mediante su exclusión del Ejecutivo, sus verdaderas inclinaciones). ¿No hay crisis constitucional cuando sugiere la posibilidad de que sus investigaciones senatoriales y la del Departamento de Justicia pueden significar arrestar y encausar penalmente al Presidente del Supremo...??? ¿No hay crisis constitucional cuando una facción identificada con un partido político mediando una resolución sin precedentes de facto ha borrado la letra de la Constitución (" El Juez Presidente dirigirá la administración de los tribunales y nombrará un director administrativo, quien desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado." -Constitución del Estado Libre Asociado. Artículo V. Sección 7)...??? Sobre el criterio de que todo sigue funcionando hallamos en las doctrinas de ideólogos legales del nazismo el mismo argumento de que las dictaduras son eficientes aparatos pero se desprende la interrogante: ¿funcionan y son eficientes para quién...??? Si el precio de dicho alegado buen funcionamiento y eficiencia es sacrificar la democracia constitucional, si es de facto "suspender" las garantías del debido proceso, estamos ante la contradicción absoluta de la democracia republicana. Tal vez este proceso sea necesario ya que la configuración del Supremo asediado y su monopolio del proceso judicial nos luce que es una opresión inaceptable: si faltaban argumentos para que el pueblo pueda tener mecanismos para fiscalizar, revocar y hasta despedir jueces del Supremo esta crisis constitucional es elocuente, convincente y contundente.

Roberto Ortiz-Feliciano dijo...

por un lado es indiscutible que la Corte Suprema de los EUA escoge los casos que quiere ver, por otro la presencia de Sonia Sotomayor en dicho foro puede asegurar que una solicitud del Juez Presidente del Supremo de PR sea considerado. El asunto como asunto de derecho, olvidándonos por un momento del problema de jurisdicción, como controversia de "due process" (el alegato que el procedimiento de las resoluciones violenta el proceso definido en la Constitución del ELA y que la investigación del Senado es al menos sospechosa de adjudicarse jurisdicciones que no le competen es, me parece, interesante como asunto puramente de derecho lo cual puede aumentar el interés en el caso) cobra notoriedad. debo estudiar el asunto más pero creo que hay casos que pueden arrojar luz.

¿Cuán “constitucional” es la crisis del Tribunal Supremo? dijo...

(de comentarios en torno a un artículo:)

En esto de definiciones para ser aplicadas a situaciones o controversias, observando de entrada que todos tenemos perfecto derecho a redefinir creativamente conceptos, nonmenclaturas y términos dentro de nuestro propio sistema idiomático como asunto de opiniones personales y expresión individual, suelo recomendar antes de hurgar en las aplicaciones, plantear claramente dentro de lo posible, acercamientos validados de dichas definiciones.
Una fuente citada define crisis constitucional como una referencia a una situación que se ocupa de resolvar un desacuerdo que implica la constitución de un cuerpo político. Típicamente un conflicto o una interpretación o una violación de una disposición en la constitución entre diversas ramas, o dentro de la rama judicial del gobierno está implicada. (USLegal.com)
Personalmente utilizo la siguiente definición: Una crisis constitucional es un conflicto severo en la operación ordenada del gobierno. Hablando en términos generales, una crisis constitucional es una situación en la cual facciones separadas dentro de un gobierno, o entre las ramas constitucionales de dicho gobierno, discrepan sobre el grado y la manera en que dicha empresa lleva a cabo su soberanía. Existen claro está diferentes opiniones y sus correspondientes definiciones que para efecto de ilustración voy a dramatizar citando lo que planteaba digamos Carl Schmitt que planteaba la crisis constitucional como la situación predominante de la nación moderna. Schmitt proponía la validez de estructuras de poder totalitarias en su escrito "Die geistesgeschichtliche Lage des heutigen Parlamentarismus" que se traduce como "La crisis de la democracia parlamentaria", y sostenía que las instituciones democráticas liberales como propuesta por el racionalismo se encuentran en desacuerdo con la realidad política y que el concepto republicano de separación de poderes no es sinónimo de democracia.
En grado de severidad tal vez podemos citar la Guerra Civil de los Estados Unidos como el escenario que viene a la mente enseguida, dicha guerra surge no por la abolición de la esclavitud (que parece ser la imagen popularizada) sino de la interpretación de la Constitución cuando varios estados sureños interpretaron que tenían el derecho de separarse del gobierno federal (por ende se conoce como la Guerra de la secesión) a lo que los otros estados y el gobierno central se opusieron. Lo cierto es que dicho derecho o prohibición no es materia textual de la constitución sino de interpretación del texto.
Pero para que sirva de ejemplo de los parámetros cuando falleció el noveno presidente de los Estados Unidos, William Henry Harrison, estando en funciones se produjo una de las primeras crisis constitucionales ya que el texto del documento no especificaba el curso de acción en lo que respecta a la sucesión y de hecho no había ocurrido dicho escenario. El que fuese el vice-presidente el que sustituye al presidente muerto, que hoy nos puede parecer tan lógico y normal, fue el resultado de un grave debate.
En lo que nos respecta en Puerto Rico propongo la situación como una crisis constitucional porque existe una controversia específicamente sobre la interpretación del artículo V, en su sección 7 sobre reglas de adminstración y funciones del Juez Presidente. Es mi forma de entender la problemática que este conflicto es mayor a lo estrictamente interpretativo de la norma pero lo que no debe quedar dudas es que dicho conflicto de interpretaciones (con sus implicaciones y repercusiones) existe por ende ya se puede definir como una crisis constitucional.
Sugiero que no debemos confundirnos porque hayan elementos políticos en juego en dicho proceso (como suelen haberlos al tratarse de un ejercicio de poder).

¿Cuán “constitucional” es la crisis del Tribunal Supremo? dijo...

posdata.- Que viva la semántica que para tan divertidos juegos se presta.

El juego semántico si acaso sirve para dramatizar hechos: las crisis constitucionales son todas por definición crisis democráticas ya que la presunción es que el sistema constitucional es una criatura democrática, lo que nos debe servir para, como planteo, que podamos atender problemas políticos que obligan a la estructura constitucional, estemos claros: la democracia es el sistema político que se estructura de modo republicana mediante la constitución, al decir crisis constitucional se refiere el término a un problema de interpretaciones de tanto las operaciones del gobierno (mandatos constitucionales) como del texto constitucional como documento de ley. Por lo otro resulta interesante el debate...

Disidencia Suprema llama a defender Constitución "con uñas y dientes" dijo...

El Juez Presidente Federico Hernández Denton consignó que se va a quedar en ese cargo hasta el 2014, cuando está obligado a retirarse por cumplir los 70 años, como parte de expresiones disidentes de los tres jueces en minoría ideológica del Tribunal Supremo, y en las que también se hace un llamado a defender la Constitución del Estado Libre Asociado con "uñas y dientes".

Los votos disidentes fueron publicados esta mañana como secuela de la lucha de poder en el Alto Foro sobre si los que tienen la facultad de dictar la pauta en la Rama Judicial son los jueces que componen la mayoría, nombrados por el gobernador Luis Fortuño, o si el Juez Presidente, nombrado por el exgobernador Rafael Hernández Colón.

El cruce de escritos entre la mayoría y los disidentes ocurrió ayer en el Tribunal Supremo, mientras en el Capitolio el público se preparaba para escuchar el mensaje del gobernador Fortuño. De hecho, algunos de los jueces de la mayoría se reunieron ayer mismo sobre este tema en la oficina del Presidente del Senado, Thomas Rivera Schatz. El Senado mantiene activa una investigación secreta sobre alegaciones de actuaciones impropias del Juez Presidente en el uso de escoltas y la adjudicación de casos.

Las disidencias, particularmente de Hernánez Denton y Fiol Matta apuntan a que lo que se ha establecido sobre quién manda en la Rama Judicial es algo que se podría atender en un referendum para revertir esa opinión de los jueces mayoritarios, algo a lo que han apuntado también líderes del Partido Popular Democrático.

"La realidad es que la verdadera Constitución, voluntad viva del Pueblo, es mucho más que el razonamiento errado de un momento. El Pueblo retiene siempre la potestad de revocarlo", escribió Fiol Matta.

Aunque con matices, los disidentes plantean el mismo principio: que lo que la Constitución dice es que el Supremo como grupo puede establecer reglas, pero es el Juez Presidente como individuo el que tiene la responsabilidad y la última palabra en la gerencia, administración y representación de la Rama Judicial, incluyendo la libertad de suscribir contratos. La jueza Fiol Matta ilustró que seguirle la lógica al voto de la mayoría sería como aceptar que la Legislatura, con su poder de hacer leyes, es la máxima figura de autoridad en la Rama Ejecutiva.

Una lectura de los cuatro votos, el de la mayoría y los tres disidentes, arroja claramente que la posición más fundamentada en las fuentes de Derecho es la de los disidentes, quienes identificaron cómo el esquema de administración de la Rama Judicial de Puerto Rico fue copiado del esquema en Nueva Jersey, donde se ha reconocido que el Juez Presidente es la figura máxima de la Rama y que los demás jueces del Supremo tienen facultades consultivas limitadas. Además, citan discusiones en la Asamblea Constituyente en las que se protege también la figura del Juez Presidente como máxima autoridad, ya que la responsabilidad final tiene que fijarse en una sola cabeza, y no en un grupo.

Las expresiones con mayor peso dramático se encuentran en el voto de Rodríguez, quien finalizó su escrito "con ánimo pesado, pues la salud de nuestra Rama Judicial se encuentra en estado crítico y sólo hay presagio de mayores tempestades".

"Las actuaciones de una mayoría de los integrantes de esta Curia vulneran nuestros entendemientos colectivos, según recogidos en la Constitución. El alcance del hecho consumado será objeto de lamentaciones por generaciones venideras. Hoy, más qu enunca, honremos a don Miguel García Méndez recordando su llamado y comprometiéndonos colectivamente a defender nuestra Constitución 'con las uñas y con los dientes' ", concluyó.

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Mayoría del Supremo declara "fin de la dictadura imperial" dijo...

...Martínez Torres, como portavoz de los seis jueces nombrados por Fortuño, argumentó en su escrito que toda la jurisprudencia del Supremo, y los informes y discusión de la Asamblea Constituyente, apoyan su interpretación de que lo que dice la Constitución es que el pleno del Supremo va a dictar las reglas de la Rama Judicial, y el Juez Presidente las va a acatar sin posibilidad de ejecutar otra cosa que no esté autorizada por el pleno....las alusiones a "crisis constitucional" que hacen las disidencias es una "fantasía". También, resaltan con entusiasmo el precedente del exjuez presidente, José Andreu García, que, cuando el exgobernador Pedro Rosselló eliminó el tribunal apelativo de la Administración Hernández Colón para crear su propio tribunal apelativo, consultó al pleno del Supremo la creación de una unidad en la que refugiar a los jueces nombrados por Hernández Colón que se habían quedado sin tribunal. El juez Martínez Torres participó activamente del proceso legislativo mediante el cual la Administración Rosselló abolió el tribunal de Hernández Colón.

"Bajo ninguna teoría de interpretación constitucional ingeniosa puede sostenerse que el Juez Presidente, en su rol de dirigir la administración de los tribunales en Puerto Rico, puede delegar un poder que no ostenta. El Juez Presidente, en su carácter individual, no está facultado para ordenar investigaciones contra los demás miembros de este Tribunal", declaró la nueva mayoría en referencia a la contratación de López y la investigación de la OAT.

"Por ende, la artimaña a la cual se sometió a este Tribunal por espacio de dos semanas es constitucionalmente inconcebible y seguramente causaría el asombro, malestar e indignación de los mismos constituyentes ilustres que cita la disidencia en sus primeras páginas", concluyeron, a la vez que criticaron particularmente la disidencia de la jueza Rodríguez porque "raya en una incitación a la violencia desde la trinchera política".
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