miércoles, 9 de febrero de 2011

Re delitos de lascivia so color de autoridad



Reincidencia de actos delictivos de los miembros de la Policía en relación a violaciones de los derechos ciudadanos nos obligan a plantear escuetamente nuestros pensamientos sobre estos hechos:


Vamos al texto de la ley/ Código Penal:

Incluyo la parte del Código referente a delitos sexuales casi en enteridad pero adelanto que lo parece aplicar son los inciso (b) y (f) del Art. 144 de actos lascivos:


(b) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de fuerza, violencia, amenaza de grave o inmediato daño corporal, o intimidación, o el uso de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares.


(f) Cuando el acusado se aprovecha de la confianza depositada en él por la víctima por existir una relación de superioridad por razón de tenerla bajo su custodia, tutela, educación primaria, secundaria o especial, tratamiento médico o sicoterapéutico, consejería de cualquier índole, o por existir una relación de liderazgo de creencia religiosa con la víctima.


CAPÍTULO IV

DELITOS CONTRA LA INDEMNIDAD SEXUAL

SECCIÓN PRIMERA

De los delitos de violencia sexual

Artículo 142. Agresión sexual. Toda persona que lleve a cabo una penetración sexual, sea vaginal, anal, orogenital, digital o instrumental, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación incurrirá en delito grave de segundo grado:

(a) Si la víctima al momento del hecho no ha cumplido dieciséis (16) años.

(b) Si por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, la víctima está incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización.

(c) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de fuerza física, violencia, intimidación o amenaza de grave e inmediato daño corporal.

(d) Si a la víctima se le ha anulado o disminuido sustancialmente, sin su conocimiento o sin su consentimiento, su capacidad de consentir a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o de sustancias o medios similares.

(e) Si al tiempo de cometerse el acto, la víctima no tuviera conciencia de su naturaleza y esa circunstancia fuera conocida por el acusado.

(f) Si la víctima se somete al acto mediante engaño, treta, simulación u ocultación en relación a la identidad del acusado.

(g) Si a la víctima se le obliga o induce mediante maltrato, violencia física o sicológica a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas.

(h) Si el acusado tiene una relación de parentesco con la víctima, por ser ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.

(i) Cuando el acusado se aprovecha de la confianza depositada en él por la víctima por existir una relación de superioridad por razón de tenerla bajo su custodia, tutela, educación primaria, secundaria o especial, tratamiento médico o sicoterapéutico, consejería de cualquier índole, o por existir una relación de liderazgo de creencia religiosa con la víctima.

Si la conducta tipificada en el inciso (a) se comete por un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años, incurrirá en delito grave de tercer grado, de ser procesado como adulto.


Artículo 143. Circunstancias esenciales del delito de agresión sexual. El delito de agresión sexual consiste esencialmente en la agresión inferida a la integridad física, sicoemocional y a la dignidad de la persona.

Al considerar las circunstancias del delito se tomará en consideración el punto de vista de una persona igualmente situada con respecto a la edad y género de la víctima.

La emisión no es necesaria y cualquier penetración sexual, sea ésta vaginal, anal, orogenital, digital o instrumental, por leve que sea, bastará para consumar el delito.


Artículo 144. Actos lascivos. Toda persona que, sin intentar consumar el delito de agresión sexual descrito en el Artículo 142, someta a otra persona a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación incurrirá en delito grave de tercer grado.

(a) Si la víctima al momento del hecho es menor de dieciséis (16) años.

(b) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de fuerza, violencia, amenaza de grave o inmediato daño corporal, o intimidación, o el uso de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares.

(c) Si la víctima, por enfermedad o defecto mental temporero o permanente, estaba incapacitada para comprender la naturaleza del acto.

(d) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de medios engañosos que anularon o disminuyeron sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad de consentir.

(e) Si el acusado tiene una relación de parentesco con la víctima, por ser ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.

(f) Cuando el acusado se aprovecha de la confianza depositada en él por la víctima por existir una relación de superioridad por razón de tenerla bajo su custodia, tutela, educación primaria, secundaria o especial, tratamiento médico o sicoterapéutico, consejería de cualquier índole, o por existir una relación de liderazgo de creencia religiosa con la víctima.



Las referencias al empleo de la fuerza y la violencia se desprenden de la evidencia al igual que el hecho de que las personas afectadas visiblemente rechazan los actos del agresor, lo que se ha planteado como forma de excusar los actos es la supuesta oficialidad de los procedimientos al ser arrestos de parte de miembros de la policía.


Aducen a las causas de exclusión de responsabilidad penal de los delitos muy en especial al que se conoce como:


Artículo 28. Ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber. No incurre en responsabilidad quien obra en cumplimiento de un deber jurídico o en el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo.


Debemos apuntar que las causas de exclusión de responsabilidad penal entran en efecto como hecho de evaluación judicial una vez se ha sometido la existencia de elementos constitutivos de un delito. Es una defensa ante la comisión u omisión delictiva. Es simplemente impropio y altamente desagradable que miembros de las fuerzas policiales cometan actos (y procedimientos) de dudosa legalidad amparados en que sus actos so color de autoridad han de ser excusados. Es darle carta blanca a las fuerzas policiales para que en el nombre de sus supuestas responsabilidades violen todo tipo y cualquier tipo de derecho ciudadano. Es impensable e inaceptable como argumento, de hecho exacerba la naturaleza delictiva el que sea cometido por una persona cuya responsabilidad y obligación es precisamente defender los derechos de la persona a quien agrede.


Sometemos que comoquiera no aplica (ni de defensa) ya que no satisface el requisito de "legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo" ya que la conducta es ilegítima en su faz.


Es una violación crasa del elemento de confianza que es elemento medular del sistema de derechos en Puerto Rico.


Debemos notar que el elemento de la confianza se puede interpretar como la confianza que fundamenta la relación entre un ciudadano y un oficial policial a pesar de que en los hechos se encuentren en una situación conflictiva.


La confianza es parte integral de las funciones y obligaciones del oficial policíaco, se encuentra instalado en sus responsabilidades u obligaciones por concepto de la Ley que otorga sus características especiales de empleado público.


Violaciones de dicha confianza son por ende formas ilícitas y punibles de sus funciones. Cuando un ciudadano es detenido o arrestado por un miembro de las fuerzas policíacas, dicho cuerpo y sus representantes asumen la responsabilidad cautelar de dicho individuo lo que significa que asumen la responsabilidad y obligación legal de precaver y prevenir violaciones de derechos de dicho ciudadano. De este manera la confianza es implicada por asunto de definiciones, es implícita aunque en expresiones e interactuaciones las personas puedan hasta negar esta confianza.


Addendum: varios asuntos adicionales


Permita que sugiera ciertos apuntes adicionales, las estudiantes detenidas por oficiales policiales durante el transcurso de manifestaciones de desobediencia pacífica, primero nos tenemos que preguntar, el delito de desobediencia pacífica, que alega la representante Albita Rivera por ejemplo en sus manifestaciones, no existe, tampoco existe un delito de huelga de estudiantes ni existe delito de piquetear ni de protestar, los policías de hecho no saben cuál delito imputar por ende desconocen si ciertamente hay transgresiones en curso lo cual necesariamente pone en tela de juicio el acto mismo del arresto ya que el procedimiento de arrestos sin órdenes presume de que el oficial haya presenciado o concluido de alguna manera la existencia de causa probable para arrestar, la consabida doctrina de motivos fundados.


Es imposible que exista un clara percepción de causa probable y de motivos fundados cuando no se conoce el delito: ¿causa probable de qué?, ¿motivos fundados de qué, cuáles actos y cómo? Las anteriores interrogantes lógicas invalidan en su faz el arresto lo cual puede sugerir de manera muy clara detenciones arbitrarias e injustas.


De muy reciente implantación hay una nueva norma penal que declara un delito menos grave el acto que obstaculice la entrada-salida de edificios dedicados a empresas de salud y educación pública. Es fácil de entender que ante la impertinencia de alegadas violaciones a los delitos de obstaculizar las vías públicas que residen en la Ley 22 de Tránsito y Vehículos, el legislador haya querido trasladar a otros escenarios el carácter de ilegalidad de individuos de obstaculizar en estos casos a facilidades como las mencionadas en la nueva normativa. Se desprende que opera en esta legislación la racional de que ante la inexistencia de un delito, lo creamos como criatura de ley para ponerlo en funciones.


Permita que adelante que el mero hecho de que el legislador haya tenido que crear esta nueva normativa significa que los ciento y tantos arrestos previos y que se encuentran en curso fueron ejecutados al margen de una normativa por ende el acto legislativo sirve de evidencia (conocimiento judicial mediando) que impugna esos arrestos al probar más allá de duda razonable que los oficiales que efectuaron los arrestos lo hicieron desprovistos de causa probable de violaciones de ley. El hecho de que la normativa se haya aprobado posterior a los arrestos no logra satisfacer la posibilidad procesal de enmienda de los arrestos ya que la prohibición de leyes ex pos facto elimina que sean procesados por un delito de posterior creación, es decir la nueva norma no aplica por asunto de principio general de Derecho.


Podemos interpretar que la violación individual y personal de dicho delito es muy fácil de entender e implementar. Lo que no podemos anticipar es cómo los tribunales han de considerar este delito en el contexto de una actividad grupal en la manera de una manifestación pública ya que dicha normativa de entrada pudiese interpretarse como inconstitucional ya que viola derechos consignados y ratificados tales como el Derecho a piquete que ha resistido repetidas consultas de la Corte Suprema de los Estados Unidos y el Tribunal Supremo de Puerto Rico.


Finalmente, las opiniones tanto del Superintendente como los desacertados comentarios de oficiales como el Tnte. Coronel Rubín que se aventuran a hacer planteamientos sobre la intencionalidad (léase justiciabilidad) de los actos impugnados son irrelevantes. Que investiguen lo que quieran (si es que interesan, como deben, realizar cambios reglamentarios internos en la Policía) pero estos son asuntos de querellas de violaciones de Derechos civiles y, en el peor de los escenarios, de querellas criminales como hemos visto en nuestra inspección del delito de lascivia, existiendo abundante prueba y deseo de denuncia de los ciudadanos afectados, procede radicar, nada menos ni ay benditos ni de los oficiales ni de miembros del Ejecutivo que se atreven descaradamente a insinuar que exista una doble vara por consideraciones especiales a los miembros de las fuerzas policiales por las razones que sea. Ese tipo de comentario eminentemente inconstitucional venga del Gobernador, venga de quien sea, mina el sistema de igualdad que proclama nuestra sociedad, y de manera irresponsable sugiere impunidad de posibles actos delictivos y negligencias de las autoridades. Puede ser una idea personal de quien sea, pero es una idea divorciada de derecho y bajo un manto de falsos ideales, escuda ideas muy peligrosas, opresivas y represivas...



No hay comentarios: