martes, 21 de septiembre de 2010

Primer acercamiento: Consideraciones constitucionales en la controversia de la eliminación de las verjas en la UPR

Si una universidad como estructura es un cuerpo vivo dedicado al cultivo de los conocimientos, sus contornos son tal si fuese la epidermis de dicho cuerpo, piel y membrana exterior que marca un espacio consagrado por ley y costumbre a la cultura, el arte y la ciencia.


Primer acercamiento a un debate tal vez urgente: El comentario actual es tan solo un esbozo inicial de asuntos relevantes al tema.
Consideraciones constitucionales en la controversia de la eliminación de las verjas en el Recinto universitario de Río Piedras.

"Art. 12. De los Bienes y Recursos de la Universidad de Puerto Rico. (18 L.P.R.A § 612)(a) La Universidad retendrá como de su propiedad y disfrutará de todos los bienes de cualquier naturaleza, derechos, privilegios y prerrogativas adquiridos con anterioridad de esta Ley y que en la actualidad posee, usa o disfruta y de los que en el futuro adquiera de la manera que en esta Ley se determina o en cualquier otra forma."- Ley de la Universidad de Puerto Rico (Ley Núm. 1 del 20 de enero de 1966, según enmendada)

Eliminar las verjas presupone un racional que justifique tanto destruir una realidad existente como procrear una realidad actualmente inexistente. Justificar dicha acción no debe de ninguna manera ser un mero capricho administrativo, una modalidad pasajera de actitudes o producto de un proceso decisional unilateral que no tome en consideración los intereses patrimoniales implicados (la verja es parte del patrimonio cultural del Pueblo de Puerto Rico), los intereses de la seguridad de la comunidad universitaria y posibles transgresiones de principios de derechos constitucionales vigentes y aplicables.


A prima facie es inaceptable concluir que dicha acción sugerida responda solamente a los designios preventivos de los administradores universitarios en lo que respecta al posible uso y empleo del legítimo derecho de expresión de uno o varios sectores de la ciudadanía.

Para, o proponer, destruir o alterar significativamente una estructura que es tanto criatura del desarrollo histórico como criatura de ley (la verja ha sido beneficiada de inversiones cuantiosas producto de ser considerada una parte valiosa de la estructura y propiedad inmobiliaria de la Universidad de Puerto Rico por ende goza de pleno reconocimiento estatutario como parte integral de la Ley de la Universidad de Puerto Rico, et al.), es ampliamente presumible que se requiere de una cuota significativa y aceptable de razonamientos y consideraciones que igualmente podemos presumir sobrepasan decisiones lisonjeras y caprichos de momento de cualesquiera cuerpos administrativos de turno.


(Fotografía histórica del recinto riopedrense de la Universidad de Puerto Rico. Nota.-incluye la verja.)

De entrada vemos que el asunto sugiere que tiene implicaciones directas con el palio constitucional en lo que se refiere a la sección diez del artículo dos (Carta de Derechos) cuando se plantea y citamos: "No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas...".

Dentro de los temas que se desprenden vemos que los miembros de la comunidad universitaria, dentro del recinto, gozan tanto de "una legítima expectativa de que su privacidad" sea respetada como de que la "protección constitucional se extiende a la zona compuesta por el terreno y las estructuras accesorias". El alcance de, al menos, estas dos universalmente aceptadas doctrinas constitucionales (confirmadas y reiteradas jurisprudencialmente por tanto el Tribunal Supremo de Puerto Rico como por la Corte Suprema de los Estados Unidos) en el contexto de la controversia no pueden ligeramente ser despachadas sin al menos una ponderación atenta y minuciosa de los méritos inherentes y sus evidentes implicaciones.

Citamos sobre el requerimiento de una racional extraordinaria que justifique alteraciones significativas del entorno de una propiedad de uso público tal como se define la Universidad de Puerto Rico en su ley orgánica: "Si se estima que las "casas, papeles y efectos", esto es, las cosas tangibles, constituyen una prolongación de la persona, también, y con mayor razón, debe protegerse, en circunstancias abusivas, o irrazonables, la personalidad e imagen misma del individuo en sus relaciones con los otros." 2 Der. Civ. 459, n. 2 (1971-CDC-020).

Hacemos anotación de que los planteamientos esbozados de ninguna manera suponen ser una exposición exhaustiva de los temas implicados sino como hemos dicho un primer esbozo de los temas.

Adelantamos que igualmente existe abundante literatura jurisprudencial que responde al palio de la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos que igualmente cobija los temas sugeridos. Si convenimos que la Universidad de Puerto Rico es una propiedad del pueblo de Puerto Rico podemos adelantar sin necesidad de mayores exposiciones iniciales que la protección de los intereses propietarios como base de la Cuarta Enmienda encuentran amplia aceptación en los señalamientos conocidos y aplicables del Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Debemos igualmente adelantar que los intereses de privacidad que se implican dentro del Derecho constitucional vigente significan y citamos: "...We have recognized that the principal object of the Fourth Amendment is the protection of privacy rather than property, and have increasingly discarded fictional and procedural barriers rested on property concepts." (Warden v. Hayden, 387 U.S. 294, 304 (1967)) e igualmente planteamos que la Cuarta Enmienda "protege a la gente, no a los lugares" (Katz v. United States, 389 U.S. 347, 353 (1967), Kyllo v. United States, 533 U.S. 27, 32-33 (2001)).

Tesis: La Cuarta enmienda y su progenie, la sección diez del artículo dos (Carta de Derechos) de la Constitución del Estado Libre Asociado, en términos estrictos es aplicable a un sistema particular de hechos de registros y allanamientos. Su planteamiento se refiere a los parámetros que significan acciones ilegales en lo que respecta a la seguridad y privacidad de los individuos en escenarios en que ocurren intervenciones de oficiales policiales o agentes de seguridad. Me refiero a esta doctrina porque, es mi propuesta creativa, basado en criterios racionales extiende los derechos a espacios. Interpreto la importancia que dicha doctrina otorga a la seguridad y la privacidad como bienes jurídicos que dichas garantías constitucionales protegen. Someto que la Cuarta enmienda crea la base de una penumbra (zonas de derechos) que se puede aplicar al asunto de los espacios cobijados o rodeados de verjas. Me nutre Griswold v. Connecticut 381 U.S. 479 (1965), muy en especial la siguiente cita de dicha opinión mayoritaria (7-2) escrita por William O. Douglas:

"[S]pecific guarantees in the Bill of Rights have penumbras, formed by emanations from those guarantees that help give them life and substance. ...Various guarantees create zones of privacy. The right of association contained in the penumbra of the First Amendment is one, as we have seen. The Third Amendment in its prohibition against the quartering of soldiers "in any house" in time of peace without the consent of the owner is another facet of that privacy. The Fourth Amendment explicitly affirms the "right of the people to be secure in their persons, houses, papers, and effects, against unreasonable searches and seizures." The Fifth Amendment in its Self-Incrimination Clause enables the citizen to create a zone of privacy which government may not force him to surrender to his detriment. The Ninth Amendment provides: "The enumeration in the Constitution, of certain rights, shall not be construed to deny or disparage others retained by the people.
The Fourth and Fifth Amendments were described in Boyd v. United States, 116 U. S. 616, 116 U. S. 630, as protection against all governmental invasions "of the sanctity of a man's home and the privacies of life." 381 U. S. 656, to the Fourth Amendment as creating a "right to privacy, no less important than any other right carefully an particularly reserved to the people." See Beaney, The Constitutional Right to Privacy, 1962 Sup.Ct.Rev. 212; Griswold, The Right to be Let Alone, 55 Nw.U.L.Rev. 216 (1960)." (emphasis added)"

Estipulamos y sometemos.

3 comentarios:

Demian Nelson dijo...

gracias para esta informacion, Roberto!

Universidad abierta dijo...

Una universidad abierta es un término metafórico que se utiliza para identificar a una institución caracterizada por su flexibilidad en los procesos de admisión, retención, evaluación y graduación de sus estudiantes. Aplica también en la individualización en los requisitos a seguir y al diseño de los currículos y programas específicos.

Para que tal filosofía opere la infraestructura de apoyo tiene que ser modificada de manera que se ajuste a las necesidades tanto de la institución como a la comunidad a la cual sirve cuya función será algo activo.

La idea de una institución abierta surge en los 60 y 70 y realmente se aplicaba más a los grados elementales. Consistía en eliminar el mayor número de paredes posibles en un edificio para permitir enfoques innovadores, tales como agrupación flexible, organización no graduada y enseñanza por equipos.

Naturalmente el término evolucionó para incidir a nivel universitario, lo cual es elaborado por, entre muchos otros, los respetados investigadores Peter Oliva en su libro “Developing the Curriculum” y William H. Schubert en “Curriculum: Perspective, Paradigm, and Possibility”, pero nunca se consideró eliminar las necesarias protecciones externas de institución alguna.

(sigue...)

Universidad abierta dijo...

(desde anterior)

Interpretar el término como remoción de verjas raya en la ingenuidad o el desconocimiento. La existencia o ausencia de verjas es accidental en el proceso. Las repetidas expresiones del presidente de la Universidad de Puerto Rico, el doctor José Ramón de la Torre, de remover las verjas de esta institución no son realistas, factibles y mucho menos creíbles. La inversión que se ha realizado es cuantiosa, la protección y seguridad necesaria para la población que aquí converge y para la multimillonaria planta física y equipos no sería posible sin verjas. Para ello se necesitaría todo un ejército que rodee el enorme campus las veinticuatro horas del día ante la creciente criminalidad que vive este entorno. La superficie, el área que cubre únicamente el Recinto de Río Piedras, consta de 4,718,235 pies cuadrados de construcción en una finca de 274 cuerdas. Son números impresionantes. Esperamos que las expresiones del presidente sean sólo eso, expresiones.

En resumen, desmantelar las verjas protectoras de la UPR como medida para prevenir conflictos con estudiantes sería una acción improvisada y simplista que carece de toda lógica, aun para los propósitos a los cuales los administradores aspiran. Sin duda los planificadores ayudarán a recapacitar a los seudo-reconstruccionistas.

http://www.elnuevodia.com/columna-universidadabierta-792920.html