domingo, 1 de julio de 2007

bajo la sombra de un flamboyán

Ni tanto ni tan poco.
Retenemos todo lo que no hemos entregado es la máxima que explica la relación entre las esferas constitucionales dentro del ámbito del gobierno de los Estados Unidos, incluyendo claramente a Puerto Rico. Tan solo hay que ver, justamente en el Preámbulo de la Constitución de Estado Libre Asociado, dice y citamos: “Que consideramos factores determinantes en nuestra vida la ciudadanía de los Estados Unidos de América y la aspiración a continuamente enriquecer nuestro acervo democrático en el disfrute individual y colectivo de sus derechos y prerrogativas; la lealtad a los postulados de la Constitución Federal...”
Ahora bien Estados Unidos es una república constitucional y federal. El gobierno federal tiene los poderes limitados enumerados en la Constitución de los Estados Unidos. Esto lo que implica es que hay áreas jurídicas en las que el gobierno federal no es pertinente porque son áreas que no le han sido reconocidas por la Constitución federal.
A la vez hay siquiera dos aspectos constitucionales federales que delinean importantes zonas de interacción entre las diferentes esferas constitucionales. El Artículo IV. Sección. 1. “Se dará plena Fe y Crédito en cada Estado a los Actos públicos, Registros y Procedimientos judiciales de todos los demás.”
El trasfondo histórico de esta sección es la rama del derecho privado que se llama "derecho internacional privado," "conflicto de leyes," y de "cortesía." Esto abarca un cuerpo de normas, basado en gran parte en jurisprudencia, mediante las cuales las cortes de un ‘estado’, o la ‘jurisdicción’ ordinariamente, en ausencia de una política local por el contrario, reconoce la aplicación de los derechos en virtud de las leyes o de las decisiones judiciales de otra "jurisdicción" dentro del conjunto mayor de la república constitucional y federal.
La capacidad del gobierno del Estado Libre Asociado creado bajo la Constitución local para ejercer poderes de gobernación sobre los asuntos locales es igual a la de los gobiernos locales en los estados de la unión que rigen sobre asuntos no-federales al nivel local. Sin embargo, la soberanía de los estados está constitucionalmente definida y reconocida, mientras que los poderes del gobierno local en Puerto Rico están definidos por, y sujetos a cualquier alteración, bajo las leyes estatutarias federales.
Específicamente, la preservación de la soberanía de los pueblos de los estados en asuntos que no rige la ley federal está constitucionalmente definida y permanentemente enmarcada en la Décima Enmienda. Enmienda X. (Ratificada el 15 de diciembre de 1791)
Las atribuciones que la Constitución no ha delegado a los Estados Unidos ni prohibido a los Estados, quedarán reservados a los Estados respectivamente o al pueblo.
While the Tenth Amendment has been characterized as a 'truism,' stating merely that 'all is retained which has not been surrendered,' [citing Darby], it is not without significance. The Amendment expressly declares the constitutional policy that Congress may not exercise power in a fashion that impairs the States' integrity or their ability to function effectively in a federal system." Fry v. United States, 421 U.S. 542, 547.
Ven amigos, el asunto tiende a ser un poco más interesante y ciertamente la estructura constitucional americana provee para que existan leyes locales hasta diferentes de otros estados. Ejemplo la aplicación de la pena capital que está expresamente prohibida en Puerto Rico.
Ahh e igualmente, la gratitud que se tiene lógicamente a la larga tradición constitucional de los Estados Unidos de ninguna manera implica o significa que la Constitución del Estado Libre Asociado sea una copia ‘fiel y exacta’ sino un documento auténtico y con sus propios contenidos.

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