La palabra y el concepto justicia impone un reto. Radicar en ausencia contra los imputados, estando éstos y sus abogados en comunicación con los fiscales, es falta de cortesía, es insulto a los jueces de la sala de investigaciones porque los trata como ujieres de fiscalía, pero peor es un grave insulto a los derechos constitucionales de los imputados. Sin riesgo inminente de fuga y tratándose de delitos de relativamente escasa peligrosidad en lo que respecta a seguridad de propiedad y vida, sencillamente no se justifica.
En los Estados Unidos y en Puerto Rico organizaciones de derechos constitucionales, como la Unión Americana de Libertades Civiles y el Centro por Derechos Constitucionales, se han unido para luchar contra los ataques contra los derechos constitucionales. A iniciativa del Comité en Defensa de la Carta de Derechos se han formado comités para luchar por la revocación de la Ley Patriota. Hasta la fecha más de 350 legislaturas municipales y de condados han pasado resoluciones contra la Ley Patriota. Esto incluye grandes ciudades como Nueva York, Los Ángeles, Chicago, Detroit, Denver y otras. Cuatro estados también han pasado resoluciones exigiendo lo mismo. Diferentes clases de organizaciones se han declarado sobre el tema, incluyendo organizaciones sindicales. Casi todos los principales líderes comunitarios han denunciado que la Ley Patriota está amenazando al movimiento de derechos civiles. Denuncias similares han brotado de grupos de mujeres, juventud, ecologistas, homosexuales, y otros movimientos de derechos. Para ellos esto no es solo una cuestión política partidaria, sino una lucha de vida o muerte por nuestras libertades. Mientras tanto en Puerto Rico se ensaya con recortes procesales a los derechos constitucionales.
Siendo el derecho a representación por abogado uno de rango constitucional, e interpretándose que en todo proceso legal en que se vea puesto en entredicho los derechos de una persona, este debe tener dicho derecho, y concluyendo lógicamente que ser sujeto de una radicación de cargos penales obviamente significa que los derechos de ese sujeto están en una situación de precariedad pero veamos:
“En Estados Unidos, el derecho a ser representado por abogado en un proceso penal ha sido una protección garantizada por la Constitución desde que en 1791 se adoptó la Declaración de Derechos (las primeras diez enmiendas a la Constitución de Estados Unidos). La Sexta Enmienda a la Constitución estipula, en la parte pertinente, que: "En todos los enjuiciamientos penales, el acusado tendrá derecho a... tener la asistencia de un abogado para su defensa".
En la época en que se promulgó la Sexta Enmienda, el derecho a la asistencia de un abogado no significaba que se tenía derecho a la asistencia gratuita de un abogado nombrado por el tribunal o provisto por el gobierno. Sin embargo, en el caso Johnson contra Zerbst (1938), el Tribunal Supremo de Estados Unidos sostuvo que si una persona acusada de un delito federal no puede permitirse contratar un abogado, la Sexta Enmienda le da derecho a un abogado de oficio En 1963, el Tribunal Supremo aplicó la misma norma a las acciones penales sometidas por estados o subdivisiones de los estados en casos de delitos mayores, cuando el acusado, de ser condenado, podría verse privado de la vida o la libertad (Gideon contra Wainwright). A diferencia de otras protecciones constitucionales procesales en asuntos penales, como el derecho a guardar silencio y evitar la autoincriminación de conformidad con lo que estipula la Quinta Enmienda, o la protección contra registro e incautación arbitrarios conforme con lo que indica la Cuarta Enmienda, el derecho a que se designe un abogado al acusado cuesta dinero. La Corte Suprema no estipuló cómo debía llevarse a la práctica su decisión y por lo tanto el gobierno federal y las autoridades estatales y locales tuvieron que crear sistemas para hacerlo, utilizando para ello fondos públicos. En consecuencia, el sistema de defensa por abogados de oficio ha crecido y evolucionado con el tiempo.”[1]
“La sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho […] a tener asistencia de abogado”. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1 (en adelante, “sección 11”). Además del citado precepto constitucional, el derecho a una adecuada representación legal en los procedimientos criminales se ha consagrado como parte fundamental de la cláusula de debido proceso de ley. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883, 887 (1993); Pueblo v. Ríos Maldonado, 132 D.P.R. 146, 163 (1992).
Ahora bien, a pesar de que el derecho a asistencia de abogado es de rango constitucional, éste no es absoluto ni ilimitado. Aunque el texto de la sección 11 dispone que el derecho a asistencia de abogado existe “en todos los procesos criminales”, hemos resuelto que dicho derecho se extiende únicamente a etapas críticas del procedimiento. Pueblo ex rel J.L.D.R., 114 D.P.R. 497 (1983). Véase además a modo ilustrativo Michigan v. Jackson, 475 U.S. 625 (1986); United States v. Cronic, 466 U.S. 648 (1984). Sobre este particular, hemos dicho anteriormente que una etapa crítica del proceso criminal es por definición una etapa en la que existe una posibilidad real de que pueda causarse un perjuicio sustancial al acusado. Pueblo v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 397, 399 (1968). Véase además Johnathat G. Neal, “Critical Stage: Extending the Right to Counsel to the Motion for New Trial Phase, 45 William and Mary Law Review 783, 804 (2003).
Por otro lado, el profesor Chiesa Aponte expone que el proceso criminal, a fines del derecho a asistencia de abogado, se extiende sólo a las etapas críticas del procedimiento hasta la terminación del juicio y el pronunciamiento de sentencia. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y los Estados Unidos, Bogotá, Editorial Forum, 1995, Vol. I, pág. 533. Aparte del juicio, se consideran críticas para fines del derecho a asistencia de abogado las siguientes etapas: (1) durante la fase investigativa cuando ésta se torna de carácter acusatorio, (2) en el acto de lectura de acusación, (3) en la vista preliminar, y (4) al dictarse sentencia. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883 (1993). Véase además E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y los Estados Unidos, op. cit., a la página 534.”[2]
El principio de la representación legal presupone en la vasta mayoría de los casos que el acusado tenga conocimiento de que será o es procesado, eso es lógico, por ende la radicación en ausencia debe ser solo de uso excepcional y exclusivamente cuando los intereses del bien ulterior (como es el caso de fuga inminente) estén claramente en juego. A su vez la presunción de inocencia como fundamento principalísimo del sistema de justicia y piedra angular del derecho a la representación legal fue expresada desde el 1895 por la Corte Suprema de los Estados Unidos en Coffin v. United States, 156 U.S. 432; 15 S. Ct. 394, que la retrotrae más allá de la Inglaterra antigua, Grecia y Roma, hasta el Deuteronomio.
Si buscamos precedentes históricos que establezcan claramente la validez de los sistemas de justicia tenemos una mención obligada de la Carta Magna en el 1215 cuando establece:
“(39.) Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra el ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.” Y “(40.) No venderemos, denegaremos ni retrasaremos a nadie su derecho ni la justicia.”
El derecho común ingles consignó la importancia de los principios jurídicos desde que Lord Gillies en el caso de McKinley 33 St. Tr. 275, 506 en el 1817 plantea: “I am sorry to see, in this information, that the public prosecutor treats this too lightly; he seems to think that the law entertains no such presumption of innocence. I cannot listen to this. I conceive that this presumption is to be found in every code of law which has reason, and religion, and humanity, for a foundation. It is a maxim which ought to be inscribed in indelible characters in the heart of every judge and juryman”.
“La Seccion 11 del Articulo II de la Constitucion del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza que: “En todos los procesos criminales, el acusado disfrutara del derecho. .. a tener asistencia de abogado”. (Enfasis suplido.) En Estados Unidos la enmienda VI de la Constitucion de Estados Unidos dispone: ""In all criminal prosecutions the accused shall enjoy the right to have the assistance of counsel for his defense.'' El derecho a tener representacion legal en casos criminales se ha consagrado como parte fundamental de la clausula del debido proceso de ley. Pueblo v. Moreno Gonzalez, 115 D.P.R. 298 (1984); Pueblo v. Gordon, 113 D.P.R. 106 (1982). En Estados Unidos, vease: Wheat v. U.S., 486 US 153, 100 L.Ed 2d 140 (1988); U.S. v. Ash, 413 US 300 (1973); Gideon v. Wainwright, 372 US 335 (1963); Johnson v. Zerbst, 304 US 458 (1938); Lowell v. Alabama, 287 US 45 (1932). Se ha reconocido, ademas, que el derecho constitucional a asistencia de abogado debe ser uno adecuado [**6] y efectivo. Vease: U.S. v. Cronic, 466 US 648, 653 [*888] (1984); Kimmelman v. Morrison, 477 US 365 (1986); Dardens v. Wainwright, 477 US 168 (1986). …. El derecho a tener una efectiva o adecuada representacion legal puede quedar menoscabado cuando: "a) el abogado es incompetente para la tarea que se le asigna; b) como cuestion de hecho la labor desplegada demuestra su inefectividad; c) hay un potencial o actual conflicto de intereses para el abogado; d) las reglas o actuaciones del tribunal constituyen una limitacion irrazonable al derecho a tener adecuada asistencia de abogado." E. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Editorial Forum, Colombia, Vol. I, 1991, pag. 550. Resulta importante senalar, y enfatizar, que desde hace mucho tiempo este Tribunal --en Pueblo v. Mojica Pedroza, 92 D.P.R. 733 (1965)-- ha resuelto que: "...[r]ecae sobre nosotros en este Tribunal el deber de examinar cuidadosamente el record para ver si las formalidades y el ritual judicial ejecutados en verdad contienen la substancia del debido proceso de ley que se supone que contengan. Sin la substancia que les de su razon de ser, las formalidades son peor que nada''. (Enfasis suplido.) Hemos reconocido el derecho de un acusado al disfrute de asistencia legal: en la etapa investigativa cuando esta toma caracter acusatorio, en el acto de lectura de acusacion, durante el juicio, al dictarse sentencia y en la fase apelativa. Vease: Pueblo v. Sanchez Vega, 95 D.P.R. 718 (1968); Rivera Escute v. Jefe, 92 D.P.R. 765 (1965); Soto Ramos v. Superintendente, 90 D.P.R. 731 (1964).[3]
Los procesos judiciales en ausencia sin razón de peligro o lesión a un bien jurídico son incompatibles con el Estado de Derecho porque sin necesidad ni razonamiento ético-jurídico válido vulneran la presunción de inocencia, el derecho a asistencia de abogado y el debido proceso de ley.
El fundamento del Estado democrático es la dignidad de la persona humana así aparece consignado sin titubeos en nuestra Constitución: “La dignidad del ser humano es inviolable.” “Los derechos, como instituciones jurídicas estructurales constitucionalmente, responden a determinadas utilidades sociales o funciones que también están determinadas en la Constitución. Hoy día la Constitución no es únicamente la norma fundamental y suprema del ordenamiento y no puede ser únicamente instrumentalizada como regla de reconocimiento del resto de las normas jurídicas. Ello es así porque la Constitución también marca contenidos (y contenidos concretos) en sus reglas principios y valores; la Constitución define bienes jurídicos... Es, pues, en este terreno donde debemos situar el análisis de los derechos.” (Freixes Sanjuán, Teresa. Constitución y derechos fundamentales. Barcelona, 1992.) En el Estado de Derecho todos los principios que lo rigen deben basarse en el respeto a la persona humana, pues ésta funciona como principio de estructura, o sea, representa el esbozo político fundamental constitutivo del Estado y sobre el cual se establece todo el ordenamiento jurídico. Por eso, es considerado como principio mayor en la interpretación de todos los derechos y garantías conferidas a las personas en el Derecho Constitucional.
El término ‘derechos fundamentales’ puede comprender tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica del ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica. La dignidad de la persona humana es, a su vez, el valor supremo que atrae el contenido de todos los derechos fundamentales del hombre, desde el derecho a la vida. Establezcamos claramente dos principios de derecho fundamentales: (1) El Derecho penal tiene como función la protección de bienes jurídicos. (2) El Derecho penal trabaja directamente con el ‘ius libertatis’ (derecho a la libertad) de los ciudadanos en contraposición con el ‘ius puniendi’(sistema de normas jurídicas reguladoras del poder del Estado para intervenir e interactuár con los ciudadanos-derecho del Estado de castigar). Entre los derechos y garantías judiciales, se establecen reglas para la aplicación del principio penal (‘nullum crimen, nulla poena sine lege escrita’), así como la de un juicio justo, un juez y un tribunal competente, independiente, e imparcial -el llamado debido proceso de ley. Otro principio fundamental es la presunción de inocencia, que representa el tratamiento del imputado como inocente hasta que la sentencia definitiva penal lo afirme culpable. Deriva de este principio la existencia de que la prisión cautelar en el transcurso del proceso penal solamente puede ser impuesta cuando se presenten causas demostrables, distintas de la gravedad del propio hecho imputado, tal como que la libertad del imputado constituye peligro al orden social o de fuga eminente (esta doctrina por ejemplo, exige aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales, además del daño moral que eventualmente se les pueda producir). Esto es así porque el propio hecho imputado es el objeto del proceso que podrá o no resultar en la condenación del acusado. Este es el análisis de los derechos. Y no puede estar subeditado a consideraciones economicistas. El interés lógico por la eficiencia no implica de ninguna manera que se puede ultrajar el marco constitucional que cobija a las libertades y los derechos fundamentales de un individuo, por razón de dignidad. Los derechos fundamentales adquieren una dimensión procesal, en la medida que deben ser respetados en el proceso judicial, siendo éste ilegítimo e inconstitucional si no los respeta en su desarrollo o los vulnera en sus conclusiones, lo que debe afirmarse de modo especial en el procedimiento penal, ya que constituye el poder del Estado en la forma más extrema: la vulneración de la libertad de los individuos.
Como señala Ferrajoli, “el principio de jurisdiccionalidad al exigir en su sentido lato que no exista culpa sin juicio, y en sentido estricto que no haya juicio sin que la acusación sea sometida a prueba y a refutación postula la presunción de inocencia del imputado hasta prueba en contrario sancionada por la sentencia definitiva de condena”.(Ferrajoli, Luigi. 2001, Derecho y razón, quinta edición, Madrid, Ed. Trotta página 549.) Es por razones constitucionales que el acusado tiene derecho al previo conocimiento del contenido del proceso criminal que contra sí se desarrolla, teniendo el derecho de consultar abogado que lo aconseje antes de manifestar una declaración sobre los hechos. Constituye violación de los derechos humanos del acusado convocarlo a deponer sobre hechos que le son atribuidos sin previo examen del proceso en transcurso e igualmente constituye una violación de los derechos humanos del imputado el procesarlo sin su presencia cuando no exista una razón de envergadura, de rango de bien jurídico, que lo justifique. Nadie debe ser sometido a detención, procesos judiciales o encarcelamiento arbitrarios y es intolerable que se acepte que la mera representación de los intereses del Ministerio fiscal, sin su contraparte de abogados de defensa, sean los participantes de un proceso que conlleve cualquier y todo tipo de represión penal cuando no hay una razón que lo justifique. Los derechos constitucionales valen mucho más de lo que pueden costar en términos procesales. El Derecho penal no es instrumento a ser utilizado bajo razones políticas, morales, ideológicas, culturales, económicas o de cualquier orden que no sea precisamente aquella vinculada a preservar la libertad del individuo en su esencia, dotado de posibilidades dentro del sistema social y el funcionamiento del sistema mismo como expresión de participación y realización.
Ferrajoli, criticando la creciente multiplicidad de prohibiciones, dice que “justamente porque la intervención punitiva es la técnica de control social más gravemente lesiva de la libertad y de la dignidad de los ciudadanos, el principio de la necesidad exige que se recurra a ella solamente como medicina extrema”. Ferrajoli desarrolla el principio de estricta jurisdiccionalidad, basado en la verdad del juicio y la libertad del inocente (que son las dos fuentes de legitimación de la jurisdicción penal), postula la necesidad de separar al juez de la acusación, la independencia del juez y del ministerio público y formula severas críticas al proceso mixto y al sistema anglosajón, en cuanto admite la discrecionalidad y disponibilidad de la acción penal a través de mecanismos premiales y transaccionales que contradicen los caracteres fundamentales del derecho penal.
Insistimos, pues, que la lectura de la jurisprudencia relevante debe ser un ejercicio enmarcado en la Constitución, no por encima ni de manera solapada. Los proponentes de la economía procesal como virtud suprema se refugian en la supuesta frecuencia de las excepciones y debemos ser claros: el hecho de que frecuentemente los bienes jurídicos ulteriores impliquen el sacrificio de ciertas garantías constitucionales de ninguna manera puede crearnos una mentalidad homogénea que termine negando la existencia ‘de facto’ de dichas garantías constitucionales pues estaríamos reescribiendo la Constitución. El derecho fundamental a no ser privado de la libertad en forma ilegal o arbitraria es tan vital, importante y necesario como el derecho a no verse sujeto a la esclavitud, a la servidumbre o a la trata de personas. Para garantizar el derecho a la libertad individual los ordenamientos jurídicos de nuestro tiempo han establecido el principio de reserva judicial o reserva de jurisdicción. Este principio, además de consagrado en la Constitución de los Estados Unidos y en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tiene vigencia internacional mediante el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (‘Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.”) y está asegurado y garantizado tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La sensación de inseguridad que crea el ser procesado judicialmente en ausencia y sin asistencia de abogado necesariamente implica el recrudecimiento de los instrumentos de control social. De permitirse este relajamiento procesal basándose en supuestas necesidades para ser eficientes en la administración de la (mal llamada) “justicia”, la población civil podría pasar a pedir sanciones rígidas, penas crueles, medidas urgentes para contener la “creciente y asustadora criminalidad”, en aras de ‘agilizar’ los procesos penales y finalmente acabaría este proceso de ultraje de derechos constitucionales con diezmar el sistema de libertades fundamentales. Las personas pasan a aceptar como posible y necesario acudir al llamado de las autoridades estatales en la “lucha contra el crimen” y validar la privación de derechos individuales indispensables de los agresores en potencia, olvidándose que con ese comportamiento abren brecha instantáneamente de sus propios derechos. Estas privaciones de la libertad, además de vulnerar los derechos fundamentales de sus víctimas, tienden a crear en la ciudadanía un clima de zozobra y de incertidumbre bajo el cual se quebranta la tranquilidad pública, se nubla la pacífica convivencia y se alteran las bases de un orden justo. Los procesos judiciales de causa de arresto se convierten en meros procedimientos administrativos, y de repente, basado en criterios de economías y estrategias publicitarias (cargadas con una fuerte dosis de ideología autoritaria) nos topamos con el fenómeno de las detenciones administrativas.
Nada más alejado del concepto de la justicia. Sólo resulta legítimo y justificado exceptuar garantías constitucionales cuando se realiza con el fin de afrontar situaciones de carácter excepcional en que hay una amenaza clara y grave para la seguridad, siempre que no exista otra manera de conjurarla o soslayarla.
No debe olvidarse que los bienes jurídicos expresan condiciones necesarias de realización del ser humano, esto es, valores que la sociedad ha asumido como valiosos para su sistema de convivencia: vida, honor, intimidad personal, libertad, etc. y los protege prohibiendo su afección.(Mir Puig, Santiago, Bien Jurídico y Bien Jurídico-Penal como Límites del Ius Puniendi en Estudios penales y criminológicos, XIV, 1ª ed. Barcelona, Ariel, S.A., 1994.) En referencia a los valores individuales Mir Puig nos dice: “Se advierte, … fácilmente que los bienes jurídicos-penales más indiscutidos, los que han calado más hondo en la conciencia social y han perdurado a lo largo de los siglos, son aquellos que afectan en mayor medida y más directamente a los individuos” p. 164. Como señala Mir Puig, “la valoración de la importancia de un determinado interés colectivo exigirá la comprobación del daño que cause a cada individuo su vulneración”, es decir, no resulta suficiente para la comprobación del merecimiento de protección que el interés social trascienda a la generalidad, es preciso que su lesión o puesta en peligro posean entidad para provocar daño en los individuos integrantes del grupo social. Recordemos que el Derecho penal es sólo uno de los tantos instrumentos de control social existentes y posiblemente no sea el más importante de ellos.
[1] Andrew A. Guy es presidente de la Comisión de Servicios Pro Bono Público y Asistencia Jurídica del Colegio de Abogados del Estado de Washington. Preside también el consejo de asesoramiento del Programa de Acceso a la Justicia de la Escuela de Derecho de la Universidad de Seattle, es miembro del consejo de la organización Abogados de Washington que Asisten a Organizaciones Comunitarias
[2] Pueblo v. Rivera Crespo, 2006 TSPR 78 (10 de mayo del año en curso); Opinión del Tribunal Supremo emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton.
[3] Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883
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