martes, 11 de diciembre de 2007
aspirar y realidad
eso dicho debo añadir, por honestidad intelectual, nuestro tribunal supremo hace galas de su excelencia, aunque podamos diferir de algunas decisiones/opiniones -lo cual es perfecta democracia y saludable filosofía jurídica- lo cierto es que la vasta mayoría de las cuestiones decididas por ese foro han probado ser precedentes válidos y valiosos, una ínfima minoría de sus decisiones han sido retadas por el supremo de los EU, que de hecho le guarda una notable deferencia a nuestro supremo, eso dicho, es lamentable que el juego político impida que candidatos con los méritos puedan ser considerados para las vacantes y por otro lado, urge avanzar el proceso de digitalización/informatización del sistema de tribunales lo cual alivianará el monto de trabajo existente.
martes, 4 de diciembre de 2007
COMUNICADO CONSEJO DE ESTUDIANTES DE LA ESCUELA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO
Los estudiantes que lo conocimos mediante la lectura y estudio de sus múltiples y siempre importantes aportaciones a la jurisprudencia durante las últimas décadas, sentimos profundamente su ausencia y humildemente le solicitamos a sus familiares y amistades que nos acojan en la más sentida solidaridad.
Habremos, en la medida de la más delicada prudencia en un momento tan doloroso, de transmitir este pésame de parte de nosotros, sus estudiantes.
Muere juez del Supremo Jaime Fuster
Lunes, 3 de Diciembre de 2007
Prensa Asociada
(07:17 a.m. )
El juez asociado del Tribunal Supremo, Jaime Benito Fuster Berlingeri, murió sorpresivamente la madrugada de hoy de un aparente ataque al corazón. Tenía 66 años.
"El Tribunal Supremo pierde uno de sus jueces más laboriosos y comprometidos. Puerto Rico, a su vez, pierde uno de sus más ilustres juristas. Era un trabajador incansable que dedicó su vida a servir a su patria, tanto desde la academia como desde el servicio público", sostuvo en un comunicado el juez presidente del Supremo, Federico Hernández Denton.
Fuster Berlingeri, quien también fue comisionado residente en Washington y presidente de la Pontificia Universidad Católica, murió de un aparente ataque al corazón a las 12:15 de la madrugada en su residencia en Guaynabo, según informes policiales.
La muerte de Fuster Berlingeri crea una segunda vacante en el Tribunal Supremo.
Funcionarios y políticos del pasado y el presente lamentaron su repentina muerte y elogiaron su labor.
"Hoy lamentamos la pérdida de un profesional que dedicó la mayor parte de su vida a ser un estudioso de las leyes y el derecho. Como con todo jurista, tomó decisiones con las que uno coincide y otras con las que no, pero reconocemos que era un servidor dedicado al desempeño que nuestra Constitución y nuestro pueblo le enconmendaron. Hoy es momento de recordar y honrar la trayectoria de quien en vida fuera el juez asociado del Tribunal Supremo", dijo el presidente del Senado, Kenneth McClintock.
José Ronaldo Jarabo, ex presidente de la Cámara de Representantes dijo que este es "un momento triste, es una gran pérdida para nuestro país, fue un hombre brillante que amó mucho a su patria y quiso servir como sirvió, con excelencia y con integridad toda su vida".
Antonio Colorado, quien le sucedió en la comisaría residente, lo describió como una persona buena, inteligente e integra.
"Más que nada, era una persona que se dedicó a Puerto Rico de una forma u otra, siempre tuvo un gran interés no solo por educar, sino por trabajar por Puerto Rico", expresó conmovido en entrevista radial (Radio Isla).
El director ejecutivo del Partido Popular Democrático (PPD), Aníbal José Torres, señaló que "fue un juez que siempre impartió justicia en cada determinación y llenó de lustre la clase togada".
Fuster Berlingeri, quien comenzó sus funciones como juez asociado del Supremo en 1992, nació en Guayama el 12 de enero de 1941.
Obtuvo el grado de Bachiller en Artes de la Universidad de Notre Dame en 1962 y se graduó de Derecho de la Universidad de Puerto Rico en 1965, en ambas gestiones con los más altos honores, según un comunicado del Tribunal Supremo.
En 1966, obtuvo el primer honor de su clase al recibir su Maestría de la Escuela de Derecho de la Universidad de Columbia en Nueva York. Realizó estudios postgraduados en Derecho en la Universidad de Harvard de 1973 a 1974, donde se desempeñó como "Law and Humanities Fellow".
También realizó estudios postgraduados en Sociología del Derecho en la Universidad de Denver, y Filosofía del Derecho en el Williams College. En 1985 recibió el grado de Doctor en Derecho, Honoris Causa, de Temple University.
Es autor de más de veinte libros y monografías publicadas sobre temas jurídicos y de dos disertaciones (tesis) académicas inéditas.
Le sobreviven su esposa, Mary Jo Zalduondo, sus dos hijos abogados y sus tres nietos.
http://www.primerahora.com/noticia/otras/noticias/muere_juez_del_supremo_jaime_fuster/134395
martes, 30 de octubre de 2007
noticias sobre reforma judicial en ciernes
Rama Judicial mira al futuro
Por: Obed Betancourt
EL VOCERO
La Rama Judicial se prepara para enfrentar el envejecimiento, el movimiento y diversidad poblacional, las transformaciones en la composición familiar, el avance de la ciencia y otra serie de asuntos que identificó mediante un estudio que comisionó para crear un plan estratégico con miras a encarar estas necesidades y controversias del futuro. El plan, llamado "Obra de justicia 2007-2011", recoge detalladamente las tendencias y retos que enfrentarán los tribunales, establece la misión y visión de la Rama Judicial y unos imperativos estratégicos, las metas, las estrategias específicas y los resultados deseados en ese periodo de tiempo.
En reunión editorial con EL VOCERO, el juez presidente del Tribunal Supremo Federico Hernández Denton, junto a la directora de la Oficina de Administración de Tribunales, juez Sonia Ivette Vélez Colón, presentaron el plan, que viene a suceder el plan estratégico de 2002-2007, implantado por el entonces juez presidente José Andreu García. El plan "Obra de justicia", sin embargo, es más ambicioso y detallado que el anterior.
Hernández Denton, quien encabezó el comité timón de la Rama Judicial, convocó a una serie de funcionarios de los tribunales para diseñar el plan estratégico, comisión que presidió el CPA Rafael Martínez Margarida, asesor del Juez Presidente, y se asesoró con diversos componentes del sistema de justicia, como fiscales, abogados, alguaciles y, por supuesto, ciudadanos. "La Rama Judicial tiene la ventaja que puede planificar a más largo plazo, contrario a las ramas Ejecutiva y Legislativa, que lo hacen a más corto plazo, porque no estamos sujetos a los cambios electorales", indicó Hernández Denton en la entrevista.
Indepencia judicial
La comisión identificó las áreas o "imperativos estratégicos" que el plan estratégico debe trabajar. El primero de estos es "fortalecer la independencia judicial", y cuyas metas son promover el compromiso de sus funcionarios con dicha independencia, erradicar las prácticas administrativas que la afecten, ampliar la autonomía fiscal y ampliar su participación en los procesos de renominación y ascenso en la judicatura. Otro imperativo es "mejorar la administración de la justicia", y las metas son atender con rapidez los asuntos y mejorar los servicios de la Oficina de Inspección de Notarías.
El tercer imperativo es "garantizar el acceso a la justicia", las metas son promover el acceso al sistema de justicia, brindar trato equitativo a las personas, mejorar la capacidad de los tribunales para atender asuntos sensibles y propiciar un mejor entendimiento sobre el funcionamiento de la Rama. El cuarto imperativo es "desarrollar la competencia y capacidad de su capital humano", y se busca mantener educado a su personal y promover y reconocer su excelencia. El quinto imperativo es "propiciar el fortalecimiento institucional y de las estructuras de apoyo".
Primeramente, sin embargo, el Poder Judicial debe establecer con claridad, su misión y visión. "Impartir justicia, resolviendo los casos, controversias y conflictos que se presentan ante su consideración, con independencia, diligencia, sensibilidad e imparcialidad, garantizando los derechos constitucionales y las libertades de las personas", indica el plan sobre la misión. La visión establece que la Rama Judicial "será accesible a toda persona, diligente en la adjudicación de los asuntos, sensible a los problemas sociales, innovadora en la prestación de los servicios, comprometida con la excelencia administrativa y su capital humano, y acreedora de la confianza
Pero el plan estratégico supone una idea clara de la realidad que enfrentará, los llamados "escenarios previsibles", como es el envejecimiento de la población y su mayor longevidad, que aumentará las controversias relacionadas con la prestación de servicios a los envejecientes, especialmente en áreas como salud y bienestar social, reclamaciones por pensiones, etc. Igualmente al identificar el movimiento poblacional de áreas urbanas y rurales le permitirá al Poder Judicial revaluar la distribución de sus recursos e incluso la localización de los centros judiciales. La mayor diversidad poblacional y cultural prevé un aumento en la litigación en torno a los derechos de los migrantes, y de sectores marginados o discriminados,
El desarrollo de la ciencia y la tecnología influyen en los procesos evidenciarios de los tribunales y en los métodos de investigación y el mayor uso de la tecnología por la población hace revisar a la Rama Judicial sus procesos administrativos y judiciales. "Los desarrollos tecnológicos han ampliado a su vez los debates sobre el alcance
Otros asuntos que los tribunales esperan que cause impacto en la litigación son los que acarrea la sindicación pública; la diversidad religiosa, cuyo abanico se ha abierto y se esperan debates en torno a los límites del Estado frente a la libertad de culto; y un mayor reclamo sobre la protececión de los recursos naturales.
Ajustes ante situación económica
Por otro lado, el Poder Judicial se prepara para una mayor demanda de servicios y aumento en la litigación, desarrollando métodos alternos de resolución de conflictos. También se prepara para enfrentar la inestabilidad de las finanzas gubernamentales, dando atención al control de gastos, incentivar la eficiencia y revisar sus propias estructuras administrativas. Igualmente, preocupa a la Rama Judicial el alza en el costo de los procedimientos legales y en ese sentido se está dirigiendo a facilitar los servicios legales gratuitos y la presentación de recursos por derecho propio (pro se).
Hernández Denton indicó que no está ajeno a las demandas salariales y de mejores condiciones de trabajo que se realizan en la Rama Judicial, y en estos años ha atendido las mismas con dos aumentos de $150 mensuales a sus funcionarios.
http://www.vocero.com/noticias.asp?s=Locales&n=102021
Prioritaria mayor independencia fiscal
Por: Ivis M. Negrón Pérez
EL VOCERO
La Rama Judicial cuenta con un borrador de proyecto de ley que busca ampliar su autonomía fiscal y evitar que se su estabilidad económica se vea afectada, como ocurrió durante la crisis presupuestaria del Gobierno el año pasado.
La medida, que será presentada a la Legislatura, es parte del plan estratégico que acaba de estrenar la Rama Judicial y que el juez presidente del Tribunal Supremo, Federico Hernández Denton, presentó en exclusiva a EL VOCERO.
"Estamos buscando autonomía en el manejo de los fondos que nos corresponden", dijo el Juez Presidente, al insistir en su llamado a las otras ramas de Gobierno para que se le otorgue un mayor control sobre las partidas que se le asignan. Hernández Denton señaló que existe ambiente en la Legislatura para atender un proyecto como el que impulsa, y que los problemas que provocó el cierre gubernamental en el 2006 le dan la razón sobre la necesidad de fortalecer esa autonomía.
Ya esta rama cuenta con la autonomía presupuestaria, que se le concede a través de una fórmula que parte
Una de las estrategias que contiene el plan para fortalecer la autonomía fiscal es ampliar su base de ingresos propios. La única manera fija de ingresos que tiene la OAT es el cobro de aranceles, que el año pasado generó unos $6 millones. Sin embargo, el proceso de ingresar los dineros producto
El plan destaca entre sus proyectos prioritarios el inicio de la construcción de nuevos Centros Judiciales para Caguas y Aibonito, y continuar las mejoras al Negociado de Investigaciones Especiales y a la sede del Tribunal Supremo. También apunta hacia la inversión y adiestramiento en el área de tecnología, un recurso que dará agilidad al sistema. Ya se completó la fase que permite la compatibilidad tecnológica entre las secretarías de los centros judiciales, pero el plan pretende que éstas también realicen notificaciones de órdenes, resoluciones y sentencias de forma electrónica.. La Cámara de Representantes aprobó otro proyecto que dará paso a la digitalización
Vélez indicó que la OAT ha comenzado la evaluación
http://www.vocero.com/noticias.asp?s=Locales&n=102023
nota de rof
nos complace que estas informaciones se hayan producido y que coinciden con aspectos reseñados en la segunda parte/entrada de nuestra serie 'Restaurando la justicia'. Adelantamos que la tercera parte/entrada está en camino de entrega.
martes, 10 de julio de 2007
escenario constitucional TSEU
Hacia el final del mitin, tras varias horas de arengas de todo tipo y actuaciones musicales, Martin Luther King tomó la palabra y pronunció uno de los discursos más elocuentes en la historia de la oratoria pública: “Yo tengo un sueño...” Aunque cuatro décadas después, ese magnífico sueño no se ha cumplido del todo, su lucha sigue.
El término de 2006 del Tribunal Supremo concluyó el 28 de junio de 2007, con decisiones en los casos de segregación de la escuela: Parents Involved in Community Schools v. Seattle School District No. 1 y Meredith v. Jefferson County Board of Education.
Veamos esta y otras decisiones en el contexto de las libertades civiles implicadas.
IGUALDAD RACIAL - Parents Involved in Community Schools v. Seattle School District No. 1 y Meredith v. Jefferson County Board of Education. El Tribunal rechazó planes voluntarios de integración en Seattle, Washington, y Louisville, Kentucky, que fueron diseñados para tratar la segregación racial en las escuelas permitiendo a un estudiante la consideración del criterio de raza en la creación de asignaciones de la escuela. La decisión, sin embargo, no señaló el final de los planes voluntarios de integración a través del país.
Otras decisiones constitucionales claves han sido:
LIBRE EXPRESION - Morse v. Frederick. El Tribunal Supremo en una decision 5-4 sostiene que los funcionarios de una escuela pública de Alaska no violaron las derechos de libre expresión de José Frederick castigándolo por exhibir un cruzacalle durante un acontecimiento público en 2002.
LIBERTAD RELIGIOSA - Hein v. Freedom From Religion Foundation. El Tribunal Supremo sostiene que los contribuyentes no tienen ‘standing’ (legitimación active) para desafiar los gastos del gobierno que violan la Cláusula de Establecimiento (Establishment Clause).
LIBERTAD REPRODUCTIVA - Gonzales v. Carhart y Gonzales v. Planned Parenthood Federation of America. El Tribunal Supremo repartió un golpe devastador a los derechos a la salud, a los derechos reproductivos, y a la igualdad de las mujeres. En una decisión 5-4 que puso a la política antes de la salud de las mujeres, la corte mantuvo la primera interdicción federal en métodos del aborto y minó el principio de Roe v. Wade que la salud de las mujeres debe ser la consideración suprema.
Definitivamente la personalidad del Tribunal Supremo de los Estados Unidos basado en su nueva composición conservadora no ha perdido el tiempo.
para un análisis comprensivo de la gestión del TSEU
http://www.aclu.org/scotus/2006term/index.html
en este 'site' también encuentras análisis de otros términos previos/recientes.
lunes, 2 de julio de 2007
bases para adelantar una discusión de la doctrina de dominio eminente-1
Dos casos conocidos de propiedad privada que expropia del gobierno estadounidense ocurrieron durante problemas de trabajo después de la segunda Guerra Mundial. En la primavera de 1946, el Presidente Harry S. Truman encontró necesario de agarrar el control de los ferrocarriles nacionales para posponer una huelga inminente. Él justificó esta acción declarando que el bienestar del país estaba en juego. Cinco días después de la acción presidencial, los trabajadores se declararon en huelga durante tres días, hasta que la unión y la dirección alcanzaran un acuerdo. Truman apresuró el acuerdo amenazando con reclutar compulsoriamente todos los empleados de ferrocarril quien rechazaran volver para trabajar.
En 1952, afrontado con una huelga inminente por siderúrgicos, el Presidente Truman firmó la Orden Ejecutiva No. 10340, 17 del gobierno federal, expropiando ochenta y ocho fábricas de acero a través del país. Otra vez, el presidente defendió su acción declarando que el bienestar del país estaba en juego. Él apoyó este argumento acentuando los peligros de la guerra en Corea. Él creyó que una huelga de acero pondría en peligro las vidas de soldados estadounidenses. Esta vez, la acción de Truman causó una crisis constitucional que fue al Tribunal Supremo. En Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer, 343 U.S. 579, 72 S. Ct. 863, 96 L. Ed. 1153 (1952), el Tribunal Supremo dictó 6-3 que el presidente no tenía el poder de tomar la propiedad privada para resolver una problemática de trabajo. La huelga de los siderúrgicos comenzó el mismo día de la determinación del Supremo y duró siete semanas.
Doctrina constitucional federal del debido proceso de ley.
"Es ahora la doctrina de este Tribunal que la Cláusula de Debido Proceso incorpora un sistema de derechos basados en principios morales tan profundamente incrustados en las tradiciones y los sentimientos de nuestra gente para ser considerado fundamental a una sociedad civilizada como concebido por nuestra historia entera. El Debido Proceso consiste en las nociones más profundas de que son la justicia y el derecho.[1]" El contenido del debido proceso es ‘un producto histórico’ que se remonta al capítulo 39 de la Carta Magna, en la que el Rey Juan prometió que " el hombre libre no será tomado o desapropiado o encarcelado o exiliado o de cualquier modo destruido, tampoco nosotros iremos sobre él, ni actuaremos sobre él, excepto según el juicio legal de sus pares o según la ley de la tierra."
La frase "el debido proceso de ley" primero apareció en una interpretación estatutaria de este capítulo en 1354. "Ningún hombre…será sacado de sus tierras o viviendas, ni tomado, ni desheredado, ni matado, sin ser traído para contestar por el proceso debido de ley." Aunque la Carta Magna fuera en la esencia el resultado de una lucha entre el Rey y sus barones, esta cláusula particular con el tiempo superó cualquier tal limitación de alcance, y en todas partes del decimocuarto siglo la interpretación parlamentaria se amplió más allá de la intención de cualquiera de sus redactores.
El entendimiento que los fundadores del sistema americano constitucional, y los que escribieron las cláusulas de debido proceso, se derivó de Coke, quien en sus Segundos Institutos expuso la proposición que el término " por la ley de la tierra " era equivalente " al debido proceso de ley, " que él definió como "por el debido proceso del derecho consuetudinario," es decir "según la acusación o la presentación de hombres buenos y legales ... o por el original de mandamiento del Derecho consuetudinario. " La importancia de ambos términos era procesal, pero había en las escrituras del Coke sobre el capítulo 29 un concepto rudimentario de restricciones sustanciales, que no se desarrollaron en Inglaterra debido a la supremacía parlamentaria, pero que afloraron en los Estados Unidos.
Debido proceso. En 1855, el Tribunal primero intentó evaluar sus normas para el debido proceso. En disputa estaba la constitucionalidad de medidas sumarias bajo una autorización para gravar las tierras de un deudor de gobierno. El Tribunal primero averiguó que el Congreso no estaba libre de hacer de cualquier proceso "el debido proceso. “¿A qué principios debemos recurrir para averiguar si este proceso, promulgado por el Congreso, es el debido proceso? A esto la respuesta debe ser doble. Debemos examinar la constitución en sí mismo, ver si este proceso está en conflicto con cualquiera de sus provisiones. Si no es así, nosotros contemplamos los usos y modos de medidas que existen en el derecho común y la ley de estatuto de Inglaterra, desde antes de la emigración de nuestros antepasados, que muestran no haber sido inaceptables a su condición civil y política por haber sido interpretado por ellos después del establecimiento de este país.”
Una revisión de la historia revela que la ley en Inglaterra pareció siempre haber contenido un método sumario para deudas no a diferencia de la ley en cuestión. Así, " probado por el derecho común y la ley de estatuto de Inglaterra antes de la emigración de nuestros antepasados, y según las leyes de muchos de los Estados en el momento de la adopción de esta enmienda, las medidas autorizadas según el acto de 1820 no pueden ser negadas para el proceso de ley...."
Este acercamiento formal al significado del debido proceso obviamente podría haber ser limitante tanto al Congreso como a las legislaturas estatales en el desarrollo de procedimientos desconocidos a la ley inglesa. Pero cuando el abandono de California de acusación por el gran jurado fue desafiado, el Tribunal rechazó ser limitado por el hecho que tal proceder era la práctica inglesa y que Coke había indicado que esto era un proceder requerido como "la ley de la tierra." El significado del Tribunal en Murray's Lessees era que un proceso de ley, que no es prohibido, debe ser el proceso de ley, si puede mostrar la sanción de uso tanto en Inglaterra como en este país; pero esto en ningún caso significa que esto nada más puede el proceso de ley."
Sostener que sólo procedimientos históricos y tradicionales puedan constituir el debido proceso, el Tribunal dijo, "es negar la calidad de la ley basado en su edad, y declararla incapaz de progreso o mejora. " Por lo tanto, en la observación de la garantía de debido proceso, fue concluido que el Tribunal debe mirar "no a las formas particulares de procedimientos, pero a la sustancia misma de los derechos individuales a la vida, la libertad, y la propiedad" La cláusula de debido proceso "los límites de aquellos principios fundamentales de libertad y la justicia que está en la base de todas nuestras instituciones civiles y políticas.... Se sigue que cualquier acto legal de la autoridad pública, si sancionado por la historia y costumbre, o recién inventado en la discreción del poder legislativo, por el adelanto del bien público, que considera y conserva estos principios de libertad y la justicia, cumple con el debido proceso de ley."
Generalmente. La frase "el debido proceso de ley" no necesariamente implica un proceder en un tribunal o un pleito plenario y el juicio por el jurado en cada caso donde derechos personales o de propiedad son implicados" En todos los casos, aquella clase de procedimiento está prevista el proceso de ley que es conveniente y apropiada a la naturaleza del caso, y sancionada por la costumbre establecida y los usos de los tribunales." Lo que está injusto en una situación puede ser la justo en otro" la naturaleza exacta del interés que desfavorablemente ha sido afectado, la manera en la que fue hecho, los motivos para hacerlo, las alternativas disponibles al procedimiento que fue seguido, la protección implícita en la oficina del funcionario cuya conducta es desafiada, el equilibrio de daño y bien - estas son algunas consideraciones que deben establecer el juicio judicial.
Medidas Administrativas: la vista, en lo que concierne a la acción tomada por agencias administrativas, el Tribunal ha sostenido que las demandas de debido proceso no requieren una vista en la etapa inicial, o en ningún punto particular en el procedimiento, mientras que la vista sea sostenido antes de que la orden final se haga eficaz En Bowles v. Willingham el Tribunal sostuvo que órdenes que fijan alquileres máximos emitidos sin una vista en cualquier etapa, diciendo "donde el Congreso ha asegurado la revisión judicial después de que las regulaciones u órdenes han sido hechas eficaces ha hecho lo que el debido proceso bajo la emergencia de guerra requiere. " Pero donde, después de la consideración de cargos traídos contra un patrono por una unión, la National Labor Relations Board anuló un acuerdo entre el patrono y otra unión independiente, ésta fue dada el derecho para participar en los procedimientos. Aunque un contribuyente sea permitido una oportunidad de una vista en conexión con la colección de impuestos, colección mediante detención de propiedad personal es legal, si permiten al contribuyente una vista posterior.
Cuando la Constitución requiere una vista, requiere que sea justa, sostenida ante un tribunal que implemente normas predominantes de imparcialidad para que la parte tenga la oportunidad no sólo para presentar la evidencia, pero también de conocer las reclamaciones de la parte contraria y poder enfrentarlos. Los que son traídos en un procedimiento cuasi-judicial son titulados para ser aconsejados de lo que el Gobierno propone y ser oídos en una vista antes de que la orden sea final y publicado. Pero una discrepancia entre los gastos y conclusiones no invalidará medidas administrativas donde el registro muestra que en ningún tiempo durante la vista se planteó cualquier malentendido en cuanto a la base de la queja, la mera admisión de evidencia que sería inadmisible en procedimientos judiciales no vicia la orden de una agencia administrativa.
Una provisión que tal cuerpo no será controlado según las reglas de evidencia, sin embargo, no justifica órdenes sin fundamento en la evidencia que tenga racional probatoria. La evidencia de referencia puede ser recibida en una vista administrativa y puede constituir la evidencia por sí mismo sustancial en el apoyo de una determinación de la agencia, con tal de que hay factores presentes que aseguran la confiabilidad subyacente y el valor probatorio de la evidencia y, al menos en el caso al alcance de la mano, donde el demandante antes de que la agencia tuviera la oportunidad de citar a los testigos e interrogarlos con respeto a la evidencia. Mientras el Tribunal ha reconocido que en algunas circunstancias "una vista imparcial" implica un derecho al argumento oral, ha rechazado dejar una regla general que cubra todos los casos.
La revisión judicial de los procedimientos administrativos: el grado que derechos constitucionales son implicados, el debido proceso de ley importa una revisión judicial de la acción de oficiales administrativos o ejecutivos. Esta proposición es incontestada en cuestiones de ley, pero el grado al que los tribunales deberían entrar en las determinaciones de hecho ha sido una cuestión sumamente polémica. En St. Joseph Stock Yards Co. v. United States, el Tribunal sostuvo que sobre la revisión de una orden del Secretario de Agricultura que establece tarifas máximas para servicios dados por una empresa de corral, el debido proceso requiriera que el tribunal ejerza su juicio independiente sobre los hechos para determinar si las tarifas eran casos de confiscación.
Las garantías de debido proceso, teniendo sus raíces en la Carta Magna 'por legem terrae' y considerado como salvaguardas procesales 'contra la usurpación ejecutiva y la tiranía, ' en este país 'se hacen baluartes también contra la legislación arbitraria.’
Doctrina constitucional federal de dominio eminente y justa compensación.
"La Quinta Enmienda a la Constitución dice:
ENMIENDA V
Nadie estará obligado a responder de un delito castigado con la pena capital o con otra infamante si un grán jurado no lo denuncia o acusa, a excepción de los casos que se presenten en las fuerzas de mar o tierra o en la milicia nacional cuando se encuentre en servicio efectivo en tiempo de guerra o peligro público; tampoco se pondrá a persona alguna dos veces en peligro de perder la vida o algún miembro con motivo del mismo delito; ni se le compelera a declarar contra sí misma en ningún juicio criminal; ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni se ocupará la propiedad privada para uso público sin una justa indemnización.
Esto es un reconocimiento tácito de un poder que preexiste de tomar la propiedad privada para el empleo público, más bien que una subvención de poder nuevo. El Dominio Eminente pertenece a cada gobierno independiente. No requiere ningún reconocimiento constitucional, es un atributo de la soberanía. En los primeros años de la nación el poder federal de dominio eminente se encuentra inactivo, y no es hasta el 1876 que su existencia fue reconocida por el Tribunal Supremo. En US v. Kohl cualquier duda, de su existencia, fue disuelta, el Tribunal afirmó que el poder es tan necesario para la existencia del Gobierno Nacional como su existencia para cualquier Estado.
El poder federal de dominio eminente, desde luego, está limitado por las subvenciones de poder en la Constitución de que la propiedad sólo pueda ser tomada para la realización de un poder concedido, pero una vez que es concedido, el ámbito de poderes nacionales es tan amplio que el número de objetos que pueden ser efectuados son enormes. Esta prerrogativa del Gobierno Nacional no puede ser ampliada, ni disminuida por un Estado. Siempre que tierras de un Estado sean necesarias para un objetivo público, el Congreso puede autorizar que sean tomadas, mediante medidas en los tribunales del Estado, con su consentimiento, o por medidas en los tribunales de los Estados Unidos, con o sin cualquier consentimiento del Estado.
ENMIENDA XIV (julio 9, 1868)
1. Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sometidas a su jurisdicción son ciudadanos de los Estados Unidos y de los Estados en que residen. Ningun Estado podrá dictar ni dar efecto a cualquier ley que limite los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; tampoco podrá Estado alguno privar a cualquier persona de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni negar a cualquier persona que se encuentre dentro de sus limites jurisdiccionales la protección de las leyes, igual para todos.
Antes de la adopción de la Decimocuarta Enmienda, el poder de dominio eminente de los gobiernos estatales era irrestricto (unrestrained) por cualquier autoridad federal. La provisión de justa compensación de la Quinta Enmienda no aplicaba a los Estados, y al principio la contención de que la cláusula de debido proceso de la Decimocuarta Enmienda permitía la misma medida de protección (a los propietarios) contra los Estados como la Quinta Enmienda hizo contra el Gobierno Federal fue rechazada. Sin embargo, luego de una década el Tribunal rechazó el argumento contrario de que la cantidad de compensación para ser concedida en un caso de dominio estatal eminente es únicamente un asunto de ley local. Al contrario, el Tribunal determinó que aunque un estado mediante la legislatura pueda prescribir una forma de procedimiento para ser observado en la toma de propiedad privada para el empleo público... el debido proceso no se cumple si la provisión no contiene la justa compensación... La mera forma del proceder instituido contra el dueño... no puede convertir el proceso usado en el proceso debido de ley, si el resultado necesario ser para privarlo de su propiedad no contiene la justa compensación. Mientras las garantías de justa compensación surgen de dos fuentes diferentes, las normas usadas por el Tribunal en relación con las cuestiones parecen ser casos idénticos, y tanto casos federales como estatales serán tratados sin expresamente seguir reconociendo las dos bases diferentes.
Debe ser tenido en cuenta que el poder de dominio eminente, aunque sea inherente en gobiernos organizados, sólo puede ser ejercido por la legislación o por la delegación legislativa, por lo general a otro cuerpo gubernamental, el poder puede ser delegado también en corporaciones privadas, como utilidades públicas, cuando promueven un objetivo público válido. Tal delegación ha sido aprobada desde hace mucho tiempo.
Empleo (uso) Público. Explícito en la cláusula de la justa compensación está la exigencia de que la toma de propiedad privada sea para un empleo público; el Tribunal ha aceptado el principio de ilegalidad de ser privado de su propiedad en violación de esta garantía cuando y si un Estado toma la propiedad para cualquier otra razón que un uso público, la interrogante de si un empleo particular intencionado es un empleo público es claramente uno judicial, pero el Tribunal siempre insiste en un grado alto de deferencia judicial a la determinación legislativa.
El papel de la judicatura en la determinación de si el poder es ejercido para un objetivo público es uno sumamente estrecho. Cuando la acción estatal es desafiada conforme a la Decimocuarta Enmienda, hay un factor adicional de buena voluntad del Tribunal de deferir al tribunal más alto del Estado en la resolución de tal cuestión. Tan pronto como 1908, obligaron al Tribunal a admitir que no obstante su retención del poder de revisión judicial, “ningún caso es recordado donde este Tribunal ha condenado como una violación de la Decimocuarta Enmienda una toma de propiedad mantenida por el tribunal estatal como para empleo público...”
Sin embargo, en un caso de 1946[2] sobre el poder de dominio federal eminente, el Tribunal plantea duda considerable sobre el poder de los tribunales de revisar la cuestión de empleo público. “Pensamos que esto es la función del Congreso el decidir qué tipo de toma de propiedad es para un empleo público y que la agencia autorizada a hacer la toma de propiedad puede ejecutarlo al máximo permitido de su autoridad estatutaria.” Hay alguna sugerencia que el alcance del poder judicial de determinar qué es 'un empleo público' pueda ser diferente entre casos de Quinta y Decimocuarta Enmienda, con el mayor poder en el de Decimocuarta Enmienda, pero bien puede que simplemente significa la necesidad de refrenamiento judicial.
Antes, el factor de revisión judicial habría sido infinitamente más importante que ahora, puesto que la opinión judicial predominante consistía en que el término "el empleo público" era sinónimo "del empleo por el público" y que si no hubiera ningún deber del comprador para permitir al público el derecho de usar o disfrutar de la propiedad tomada, la toma era inválida. Pero esta opinión fue rechazada hace algún tiempo, el concepto moderno de empleo público compara con el poder de policía y el adelanto del interés público. Ninguna definición del alcance o los límites del poder es posible, el Tribunal ha dicho, porque "la definición es esencialmente el producto de determinaciones legislativas dirigidas a los objetivos de gobierno, que no ni abstractamente ni históricamente capaces de definición completa.... La seguridad pública, la salud pública, la moralidad, la paz y tranquilidad, la ley y la orden - son un poco de los usos... tradicionales del poder de policía.... “La realización de estos asuntos dentro de la autoridad de la legislatura, el poder de alcanzarlos por el ejercicio de dominio eminente está establecido. El poder de dominio eminente es simplemente el medio para alcanzar un fin.” Más recientemente, el Tribunal ha propuesto un indicio adicional "del empleo público": si el objetivo de gobierno puede ser alcanzado válidamente por el impuesto. Tradicionalmente, el dominio eminente ha sido utilizado para facilitar el transporte, el suministro del agua, y usos similares, pero el empleo del poder de establecer parques públicos, para conservar los sitios de interés histórico, y promover embellecimiento (ornato) tiene precedentes sustanciales.
El Tribunal Supremo ha aprobado generalmente el empleo extendido del poder de dominio eminente por gobiernos federales y estatales en la conjunción con sociedades anónimas de responsabilidad limitada para facilitar la renovación urbana, la destrucción de arrabales, la erección de vivienda popular en lugar de residencias deterioradas, y la promoción de valores estéticos así como económicos. En Berman v. Parker[3], un Tribunal unánime observó: " el concepto de la beneficencia social es amplio y global. Los valores que esto representa son espirituales así como físicos, estéticos así como monetarios. Es dentro del poder de la legislatura determinar que la comunidad debe ser hermosa así como sana, espaciosa así como limpia, bien equilibrada así como patrullada con cuidado." "El empleo público, " entonces es, la frase más correcta, bien puede ser "el interés público" "o la asistencia social".
Berman v. Parker fue aplicado en Hawaii Housing Auth. v. Midkiff, estableciendo que el Acta de Reforma agraria de Hawai era un esfuerzo "racional" para “corregir carencias en el mercado decidido por la legislatura estatal para contrarrestar el oligopolio.” La transferencia directa de tierra de arrendadores a arrendatarios estaba permitida, el Tribunal sostuvo, que no existe ninguna exigencia “que el gobierno posea y use la propiedad en algún punto durante una toma de propiedad.” El empleo público es... coexistente con el alcance de los poderes de policía del soberano, el Tribunal concluyó.
Justa Compensación. " Cuando ... [] el poder [de dominio eminente] es ejercido, sólo puede ser hecho dando a la parte la cuya propiedad es tomada o cuyo empleo y el placer de disfrute de propiedad sea interferida, mediante la compensación adecuada, no excesiva o desorbitada, sino justa compensación. " La garantía de la Quinta Enmienda "que la propiedad privada no será tomada para un empleo público sin la justa compensación fue diseñada para excluir al Gobierno de obligar a algunas personas a llevar la carga pública que, en toda imparcialidad y la justicia, debe llevar el público en total."
La justa compensación requerida según la Constitución es la que constituye “un equivalente completo y perfecto para la propiedad tomada.” Al principio el Tribunal requirió que el equivalente sea en dinero, no en la clase, pero más recientemente ha planteado algunas dudas sobre esta aserción. Justo compensación es medida " en cuanto a los empleos para los que la característica propiedad es conveniente, teniendo el respeto al negocio existente y los deseos de la comunidad, o como razonablemente se puede esperar en el futuro inmediato... [pero] ' meros empleos posibles o imaginarios o los esquemas especulativos de su propietario, son para ser excluido. " ' El estándar general es el valor de mercado de la propiedad, esto es, qué comprador dispuesto pagaría a un vendedor lo dispuesto Si el valor de mercado no existe o no puede ser calculado, el recurso debe ser otros datos que cedan una compensación. Sin embargo, el Tribunal es resistente a normas alternativas. Ilustrativo de las dificultades en la aplicación del estándar de mercado de justa compensación son dos casos decididos por votos " cinco a cuatro ", el que en el que concedieron la compensación y el que en el que esto fue negado.
Intereses. Generalmente, la propiedad es tomada tras el pago de dinero sin ningún interés. Sin embargo, si la propiedad es tomada de hecho antes de que el pago sea hecho, la compensación incluye un incremento el que, para evitar el empleo del término "el interés", el Tribunal ha llamado una cantidad suficiente para producir el equivalente de aquel valor pagado en la misma época con la toma.
La ejecución del derecho a compensación. La naturaleza y el carácter del tribunal para determinar la compensación esta en la discreción de la legislatura, y puede ser un tribunal regular, un tribunal especial legislativo, una comisión, o un cuerpo administrativo. Las Medidas para la tierra en beneficio de los Estados Unidos son introducidas al tribunal de distrito federal y puede ser hecho por un juez o confiado a una comisión u otro cuerpo. Tribunales Federales pueden designar una comisión para resolver la cuestión de compensación Si un cuerpo otro que un tribunal es designado para determinar la compensación, su decisión será sujeto a la revisión judicial, aunque el alcance de revisión pueda ser limitado por la legislatura. Cuando el juicio de un tribunal estatal con respeto a la cantidad de compensación es impugnado, la revisión del Tribunal es restringida. "Todo lo qué es esencial es que de algún modo apropiado, ante el tribunal correctamente constituido, la impugnación sea hecho al importe de la compensación, y cuando han proporcionado esto hay el proceso previsto de ley que es requerida según la Constitución Federal. Debe estar algo más que de un error ordinario y honesto de ley en las medidas para la compensación antes de que se pueda distinguir que el Estado lo ha privado de su propiedad inconstitucionalmente. "
El poder de policía. El poder del Estado hoy abraza regulaciones diseñadas para promover la conveniencia pública o la prosperidad general así como aquellos para promover la seguridad pública, la salud, y moral, y no son limitados a la supresión de lo que es ofensivo, desorden, o insanitario, pero se extiende a lo que es el mayor bienestar del estado.
Porque el poder de policía es el menos limitable de los ejercicios del gobierno, las limitaciones tales como son aplicables no son fácilmente definibles. Estas limitaciones pueden ser determinadas, por lo tanto, sólo al respeto apropiado a la materia del ejercicio de aquel poder. Esto es que “ni la cláusula del contrato ni la cláusula del debido proceso, tenía el efecto de eliminar el poder del estado de establecer todas las regulaciones que son razonablemente necesarias para asegurar la salud, la seguridad, el buen orden, la comodidad o el bienestar general de la comunidad; este poder no puede ser abdicado, ni negociado, y es inalienable hasta por la subvención expresa; y que todo contrato y propiedad son sujetos a su ejercicio justo.
Una regla general a menudo invocada consiste en que si una ejecución del poder de policía va demasiado lejos, será reconocido como una toma de propiedad y que la compensación justa debe ser pagado. Aún donde la ventaja mutua es una compensación suficiente, una ventaja ulterior pública puede justificar una toma relativamente insignificante de propiedad privada para que en su objetivo inmediato parezca ser un empleo privado. De otra parte, meramente "el costo y la molestia (palabras diferentes, probablemente, para la misma cosa) tendría que ser muy grande antes de que ellos pudieran hacerse un elemento en la consideración del derecho de un estado para ejercer su poder reservado o su poder de policía."
Además, es elemental que la ejecución de obediencia a una regulación pasada en el esfuerzo legítimo del poder de policía no es una toma sin el proceso debido de ley. Asimismo el cumplimiento con una regulación que es válida cuando adoptada, no implica pérdida del derecho de protestar contra la regulación posteriormente cuando pierde su validez y se torna confiscatoria en su operación.
[1] Solesbee v. Balkcom, 339 U.S. 9, 16 (1950). El debido proceso es violado si una práctica o regla "ofenden algún principio de justicia tan arraigada en las tradiciones y la conciencia de nuestra gente clasificado como fundamental. " Snyder v. Massachusetts, 29 U.S. 97, 105 (1934).
[2] United States ex rel. TVA v. Welch, 327 U.S. 546, 551-52 (1946).
[3] Rechaza el argumento que el proyecto era ilegal porque implicó el cambio de propiedad condenada a asociaciones privadas para la reconstrucción, el Tribunal dijo: " una vez que el objeto es dentro de la autoridad de Congreso, el medio por el que esto será logrado es también para que el Congreso lo determine. Aquí el medio escogido es el empleo de la empresa privada para el reconstrucción del área. Los apelantes argumentan que esto hace del proyecto un cambio de un hombre de negocios en beneficio de otro hombre de negocios. Pero el medio de ejecutar el proyecto es para el Congreso y el Congreso solo determinar, una vez que el objetivo público ha sido establecido. El final público puede ser también o mejor servido por una agencia de empresa privada que por un departamento de gobierno - el Congreso lo podrá concluir.
re pena de muerte

A lo largo de 2004, casi 4.000 personas fueron ejecutadas y más de 7.000 fueron condenadas a muerte en el mundo, según denunció Amnistía Internacional (AI), que pidió a la Comisión de Derechos Humanos de la ONU que condene la pena capital "por ser una violación de Derechos Humanos fundamentales". 85 países ya tienen abolida la pena de muerte.
Entre 19.000 y 25.000 personas siguen condenadas a muerte en todo el mundo. En Estados Unidos murieron ejecutadas en 2006, 53 personas. Estados Unidos sigue condenando y ejecutando a personas con graves enfermedades mentales.
Desde 1990, 19 menores de edad han sido ejecutados en EE.UU. Son más de 1.000 los presos muertos desde que en 1976 la Corte Suprema anulara la suspensión de las ejecuciones.

Desde 1973 más de 113 presos estadounidenses condenados a la pena capital escaparon a la muerte porque surgieron pruebas que demostraron que eran inocentes de los delitos por los que habían sido condenados.
La pena de muerte en EE.UU. es mucho más costosa que cualquier sistema en el que la pena máxima es la reclusión perpetua. En Florida, cada ejecución le cuesta al estado 3,2 millones de dólares, en contraste con el gasto de 600.000 dólares de la prisión perpetua. pero comoquiera nadie debe tener el derecho de matar a nadie y punto.
domingo, 1 de julio de 2007
por si acaso vuelve por ahí la arrogancia de la injusticia
En los Estados Unidos y en Puerto Rico organizaciones de derechos constitucionales, como la Unión Americana de Libertades Civiles y el Centro por Derechos Constitucionales, se han unido para luchar contra los ataques contra los derechos constitucionales. A iniciativa del Comité en Defensa de la Carta de Derechos se han formado comités para luchar por la revocación de la Ley Patriota. Hasta la fecha más de 350 legislaturas municipales y de condados han pasado resoluciones contra la Ley Patriota. Esto incluye grandes ciudades como Nueva York, Los Ángeles, Chicago, Detroit, Denver y otras. Cuatro estados también han pasado resoluciones exigiendo lo mismo. Diferentes clases de organizaciones se han declarado sobre el tema, incluyendo organizaciones sindicales. Casi todos los principales líderes comunitarios han denunciado que la Ley Patriota está amenazando al movimiento de derechos civiles. Denuncias similares han brotado de grupos de mujeres, juventud, ecologistas, homosexuales, y otros movimientos de derechos. Para ellos esto no es solo una cuestión política partidaria, sino una lucha de vida o muerte por nuestras libertades. Mientras tanto en Puerto Rico se ensaya con recortes procesales a los derechos constitucionales.
Siendo el derecho a representación por abogado uno de rango constitucional, e interpretándose que en todo proceso legal en que se vea puesto en entredicho los derechos de una persona, este debe tener dicho derecho, y concluyendo lógicamente que ser sujeto de una radicación de cargos penales obviamente significa que los derechos de ese sujeto están en una situación de precariedad pero veamos:
“En Estados Unidos, el derecho a ser representado por abogado en un proceso penal ha sido una protección garantizada por la Constitución desde que en 1791 se adoptó la Declaración de Derechos (las primeras diez enmiendas a la Constitución de Estados Unidos). La Sexta Enmienda a la Constitución estipula, en la parte pertinente, que: "En todos los enjuiciamientos penales, el acusado tendrá derecho a... tener la asistencia de un abogado para su defensa".
En la época en que se promulgó la Sexta Enmienda, el derecho a la asistencia de un abogado no significaba que se tenía derecho a la asistencia gratuita de un abogado nombrado por el tribunal o provisto por el gobierno. Sin embargo, en el caso Johnson contra Zerbst (1938), el Tribunal Supremo de Estados Unidos sostuvo que si una persona acusada de un delito federal no puede permitirse contratar un abogado, la Sexta Enmienda le da derecho a un abogado de oficio En 1963, el Tribunal Supremo aplicó la misma norma a las acciones penales sometidas por estados o subdivisiones de los estados en casos de delitos mayores, cuando el acusado, de ser condenado, podría verse privado de la vida o la libertad (Gideon contra Wainwright). A diferencia de otras protecciones constitucionales procesales en asuntos penales, como el derecho a guardar silencio y evitar la autoincriminación de conformidad con lo que estipula la Quinta Enmienda, o la protección contra registro e incautación arbitrarios conforme con lo que indica la Cuarta Enmienda, el derecho a que se designe un abogado al acusado cuesta dinero. La Corte Suprema no estipuló cómo debía llevarse a la práctica su decisión y por lo tanto el gobierno federal y las autoridades estatales y locales tuvieron que crear sistemas para hacerlo, utilizando para ello fondos públicos. En consecuencia, el sistema de defensa por abogados de oficio ha crecido y evolucionado con el tiempo.”[1]
“La sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho […] a tener asistencia de abogado”. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1 (en adelante, “sección 11”). Además del citado precepto constitucional, el derecho a una adecuada representación legal en los procedimientos criminales se ha consagrado como parte fundamental de la cláusula de debido proceso de ley. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883, 887 (1993); Pueblo v. Ríos Maldonado, 132 D.P.R. 146, 163 (1992).
Ahora bien, a pesar de que el derecho a asistencia de abogado es de rango constitucional, éste no es absoluto ni ilimitado. Aunque el texto de la sección 11 dispone que el derecho a asistencia de abogado existe “en todos los procesos criminales”, hemos resuelto que dicho derecho se extiende únicamente a etapas críticas del procedimiento. Pueblo ex rel J.L.D.R., 114 D.P.R. 497 (1983). Véase además a modo ilustrativo Michigan v. Jackson, 475 U.S. 625 (1986); United States v. Cronic, 466 U.S. 648 (1984). Sobre este particular, hemos dicho anteriormente que una etapa crítica del proceso criminal es por definición una etapa en la que existe una posibilidad real de que pueda causarse un perjuicio sustancial al acusado. Pueblo v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 397, 399 (1968). Véase además Johnathat G. Neal, “Critical Stage: Extending the Right to Counsel to the Motion for New Trial Phase, 45 William and Mary Law Review 783, 804 (2003).
Por otro lado, el profesor Chiesa Aponte expone que el proceso criminal, a fines del derecho a asistencia de abogado, se extiende sólo a las etapas críticas del procedimiento hasta la terminación del juicio y el pronunciamiento de sentencia. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y los Estados Unidos, Bogotá, Editorial Forum, 1995, Vol. I, pág. 533. Aparte del juicio, se consideran críticas para fines del derecho a asistencia de abogado las siguientes etapas: (1) durante la fase investigativa cuando ésta se torna de carácter acusatorio, (2) en el acto de lectura de acusación, (3) en la vista preliminar, y (4) al dictarse sentencia. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883 (1993). Véase además E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y los Estados Unidos, op. cit., a la página 534.”[2]
El principio de la representación legal presupone en la vasta mayoría de los casos que el acusado tenga conocimiento de que será o es procesado, eso es lógico, por ende la radicación en ausencia debe ser solo de uso excepcional y exclusivamente cuando los intereses del bien ulterior (como es el caso de fuga inminente) estén claramente en juego. A su vez la presunción de inocencia como fundamento principalísimo del sistema de justicia y piedra angular del derecho a la representación legal fue expresada desde el 1895 por la Corte Suprema de los Estados Unidos en Coffin v. United States, 156 U.S. 432; 15 S. Ct. 394, que la retrotrae más allá de la Inglaterra antigua, Grecia y Roma, hasta el Deuteronomio.
Si buscamos precedentes históricos que establezcan claramente la validez de los sistemas de justicia tenemos una mención obligada de la Carta Magna en el 1215 cuando establece:
“(39.) Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra el ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.” Y “(40.) No venderemos, denegaremos ni retrasaremos a nadie su derecho ni la justicia.”
El derecho común ingles consignó la importancia de los principios jurídicos desde que Lord Gillies en el caso de McKinley 33 St. Tr. 275, 506 en el 1817 plantea: “I am sorry to see, in this information, that the public prosecutor treats this too lightly; he seems to think that the law entertains no such presumption of innocence. I cannot listen to this. I conceive that this presumption is to be found in every code of law which has reason, and religion, and humanity, for a foundation. It is a maxim which ought to be inscribed in indelible characters in the heart of every judge and juryman”.
“La Seccion 11 del Articulo II de la Constitucion del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza que: “En todos los procesos criminales, el acusado disfrutara del derecho. .. a tener asistencia de abogado”. (Enfasis suplido.) En Estados Unidos la enmienda VI de la Constitucion de Estados Unidos dispone: ""In all criminal prosecutions the accused shall enjoy the right to have the assistance of counsel for his defense.'' El derecho a tener representacion legal en casos criminales se ha consagrado como parte fundamental de la clausula del debido proceso de ley. Pueblo v. Moreno Gonzalez, 115 D.P.R. 298 (1984); Pueblo v. Gordon, 113 D.P.R. 106 (1982). En Estados Unidos, vease: Wheat v. U.S., 486 US 153, 100 L.Ed 2d 140 (1988); U.S. v. Ash, 413 US 300 (1973); Gideon v. Wainwright, 372 US 335 (1963); Johnson v. Zerbst, 304 US 458 (1938); Lowell v. Alabama, 287 US 45 (1932). Se ha reconocido, ademas, que el derecho constitucional a asistencia de abogado debe ser uno adecuado [**6] y efectivo. Vease: U.S. v. Cronic, 466 US 648, 653 [*888] (1984); Kimmelman v. Morrison, 477 US 365 (1986); Dardens v. Wainwright, 477 US 168 (1986). …. El derecho a tener una efectiva o adecuada representacion legal puede quedar menoscabado cuando: "a) el abogado es incompetente para la tarea que se le asigna; b) como cuestion de hecho la labor desplegada demuestra su inefectividad; c) hay un potencial o actual conflicto de intereses para el abogado; d) las reglas o actuaciones del tribunal constituyen una limitacion irrazonable al derecho a tener adecuada asistencia de abogado." E. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Editorial Forum, Colombia, Vol. I, 1991, pag. 550. Resulta importante senalar, y enfatizar, que desde hace mucho tiempo este Tribunal --en Pueblo v. Mojica Pedroza, 92 D.P.R. 733 (1965)-- ha resuelto que: "...[r]ecae sobre nosotros en este Tribunal el deber de examinar cuidadosamente el record para ver si las formalidades y el ritual judicial ejecutados en verdad contienen la substancia del debido proceso de ley que se supone que contengan. Sin la substancia que les de su razon de ser, las formalidades son peor que nada''. (Enfasis suplido.) Hemos reconocido el derecho de un acusado al disfrute de asistencia legal: en la etapa investigativa cuando esta toma caracter acusatorio, en el acto de lectura de acusacion, durante el juicio, al dictarse sentencia y en la fase apelativa. Vease: Pueblo v. Sanchez Vega, 95 D.P.R. 718 (1968); Rivera Escute v. Jefe, 92 D.P.R. 765 (1965); Soto Ramos v. Superintendente, 90 D.P.R. 731 (1964).[3]
Los procesos judiciales en ausencia sin razón de peligro o lesión a un bien jurídico son incompatibles con el Estado de Derecho porque sin necesidad ni razonamiento ético-jurídico válido vulneran la presunción de inocencia, el derecho a asistencia de abogado y el debido proceso de ley.
El fundamento del Estado democrático es la dignidad de la persona humana así aparece consignado sin titubeos en nuestra Constitución: “La dignidad del ser humano es inviolable.” “Los derechos, como instituciones jurídicas estructurales constitucionalmente, responden a determinadas utilidades sociales o funciones que también están determinadas en la Constitución. Hoy día la Constitución no es únicamente la norma fundamental y suprema del ordenamiento y no puede ser únicamente instrumentalizada como regla de reconocimiento del resto de las normas jurídicas. Ello es así porque la Constitución también marca contenidos (y contenidos concretos) en sus reglas principios y valores; la Constitución define bienes jurídicos... Es, pues, en este terreno donde debemos situar el análisis de los derechos.” (Freixes Sanjuán, Teresa. Constitución y derechos fundamentales. Barcelona, 1992.) En el Estado de Derecho todos los principios que lo rigen deben basarse en el respeto a la persona humana, pues ésta funciona como principio de estructura, o sea, representa el esbozo político fundamental constitutivo del Estado y sobre el cual se establece todo el ordenamiento jurídico. Por eso, es considerado como principio mayor en la interpretación de todos los derechos y garantías conferidas a las personas en el Derecho Constitucional.
El término ‘derechos fundamentales’ puede comprender tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica del ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica. La dignidad de la persona humana es, a su vez, el valor supremo que atrae el contenido de todos los derechos fundamentales del hombre, desde el derecho a la vida. Establezcamos claramente dos principios de derecho fundamentales: (1) El Derecho penal tiene como función la protección de bienes jurídicos. (2) El Derecho penal trabaja directamente con el ‘ius libertatis’ (derecho a la libertad) de los ciudadanos en contraposición con el ‘ius puniendi’(sistema de normas jurídicas reguladoras del poder del Estado para intervenir e interactuár con los ciudadanos-derecho del Estado de castigar). Entre los derechos y garantías judiciales, se establecen reglas para la aplicación del principio penal (‘nullum crimen, nulla poena sine lege escrita’), así como la de un juicio justo, un juez y un tribunal competente, independiente, e imparcial -el llamado debido proceso de ley. Otro principio fundamental es la presunción de inocencia, que representa el tratamiento del imputado como inocente hasta que la sentencia definitiva penal lo afirme culpable. Deriva de este principio la existencia de que la prisión cautelar en el transcurso del proceso penal solamente puede ser impuesta cuando se presenten causas demostrables, distintas de la gravedad del propio hecho imputado, tal como que la libertad del imputado constituye peligro al orden social o de fuga eminente (esta doctrina por ejemplo, exige aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales, además del daño moral que eventualmente se les pueda producir). Esto es así porque el propio hecho imputado es el objeto del proceso que podrá o no resultar en la condenación del acusado. Este es el análisis de los derechos. Y no puede estar subeditado a consideraciones economicistas. El interés lógico por la eficiencia no implica de ninguna manera que se puede ultrajar el marco constitucional que cobija a las libertades y los derechos fundamentales de un individuo, por razón de dignidad. Los derechos fundamentales adquieren una dimensión procesal, en la medida que deben ser respetados en el proceso judicial, siendo éste ilegítimo e inconstitucional si no los respeta en su desarrollo o los vulnera en sus conclusiones, lo que debe afirmarse de modo especial en el procedimiento penal, ya que constituye el poder del Estado en la forma más extrema: la vulneración de la libertad de los individuos.
Como señala Ferrajoli, “el principio de jurisdiccionalidad al exigir en su sentido lato que no exista culpa sin juicio, y en sentido estricto que no haya juicio sin que la acusación sea sometida a prueba y a refutación postula la presunción de inocencia del imputado hasta prueba en contrario sancionada por la sentencia definitiva de condena”.(Ferrajoli, Luigi. 2001, Derecho y razón, quinta edición, Madrid, Ed. Trotta página 549.) Es por razones constitucionales que el acusado tiene derecho al previo conocimiento del contenido del proceso criminal que contra sí se desarrolla, teniendo el derecho de consultar abogado que lo aconseje antes de manifestar una declaración sobre los hechos. Constituye violación de los derechos humanos del acusado convocarlo a deponer sobre hechos que le son atribuidos sin previo examen del proceso en transcurso e igualmente constituye una violación de los derechos humanos del imputado el procesarlo sin su presencia cuando no exista una razón de envergadura, de rango de bien jurídico, que lo justifique. Nadie debe ser sometido a detención, procesos judiciales o encarcelamiento arbitrarios y es intolerable que se acepte que la mera representación de los intereses del Ministerio fiscal, sin su contraparte de abogados de defensa, sean los participantes de un proceso que conlleve cualquier y todo tipo de represión penal cuando no hay una razón que lo justifique. Los derechos constitucionales valen mucho más de lo que pueden costar en términos procesales. El Derecho penal no es instrumento a ser utilizado bajo razones políticas, morales, ideológicas, culturales, económicas o de cualquier orden que no sea precisamente aquella vinculada a preservar la libertad del individuo en su esencia, dotado de posibilidades dentro del sistema social y el funcionamiento del sistema mismo como expresión de participación y realización.
Ferrajoli, criticando la creciente multiplicidad de prohibiciones, dice que “justamente porque la intervención punitiva es la técnica de control social más gravemente lesiva de la libertad y de la dignidad de los ciudadanos, el principio de la necesidad exige que se recurra a ella solamente como medicina extrema”. Ferrajoli desarrolla el principio de estricta jurisdiccionalidad, basado en la verdad del juicio y la libertad del inocente (que son las dos fuentes de legitimación de la jurisdicción penal), postula la necesidad de separar al juez de la acusación, la independencia del juez y del ministerio público y formula severas críticas al proceso mixto y al sistema anglosajón, en cuanto admite la discrecionalidad y disponibilidad de la acción penal a través de mecanismos premiales y transaccionales que contradicen los caracteres fundamentales del derecho penal.
Insistimos, pues, que la lectura de la jurisprudencia relevante debe ser un ejercicio enmarcado en la Constitución, no por encima ni de manera solapada. Los proponentes de la economía procesal como virtud suprema se refugian en la supuesta frecuencia de las excepciones y debemos ser claros: el hecho de que frecuentemente los bienes jurídicos ulteriores impliquen el sacrificio de ciertas garantías constitucionales de ninguna manera puede crearnos una mentalidad homogénea que termine negando la existencia ‘de facto’ de dichas garantías constitucionales pues estaríamos reescribiendo la Constitución. El derecho fundamental a no ser privado de la libertad en forma ilegal o arbitraria es tan vital, importante y necesario como el derecho a no verse sujeto a la esclavitud, a la servidumbre o a la trata de personas. Para garantizar el derecho a la libertad individual los ordenamientos jurídicos de nuestro tiempo han establecido el principio de reserva judicial o reserva de jurisdicción. Este principio, además de consagrado en la Constitución de los Estados Unidos y en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tiene vigencia internacional mediante el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (‘Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.”) y está asegurado y garantizado tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La sensación de inseguridad que crea el ser procesado judicialmente en ausencia y sin asistencia de abogado necesariamente implica el recrudecimiento de los instrumentos de control social. De permitirse este relajamiento procesal basándose en supuestas necesidades para ser eficientes en la administración de la (mal llamada) “justicia”, la población civil podría pasar a pedir sanciones rígidas, penas crueles, medidas urgentes para contener la “creciente y asustadora criminalidad”, en aras de ‘agilizar’ los procesos penales y finalmente acabaría este proceso de ultraje de derechos constitucionales con diezmar el sistema de libertades fundamentales. Las personas pasan a aceptar como posible y necesario acudir al llamado de las autoridades estatales en la “lucha contra el crimen” y validar la privación de derechos individuales indispensables de los agresores en potencia, olvidándose que con ese comportamiento abren brecha instantáneamente de sus propios derechos. Estas privaciones de la libertad, además de vulnerar los derechos fundamentales de sus víctimas, tienden a crear en la ciudadanía un clima de zozobra y de incertidumbre bajo el cual se quebranta la tranquilidad pública, se nubla la pacífica convivencia y se alteran las bases de un orden justo. Los procesos judiciales de causa de arresto se convierten en meros procedimientos administrativos, y de repente, basado en criterios de economías y estrategias publicitarias (cargadas con una fuerte dosis de ideología autoritaria) nos topamos con el fenómeno de las detenciones administrativas.
Nada más alejado del concepto de la justicia. Sólo resulta legítimo y justificado exceptuar garantías constitucionales cuando se realiza con el fin de afrontar situaciones de carácter excepcional en que hay una amenaza clara y grave para la seguridad, siempre que no exista otra manera de conjurarla o soslayarla.
No debe olvidarse que los bienes jurídicos expresan condiciones necesarias de realización del ser humano, esto es, valores que la sociedad ha asumido como valiosos para su sistema de convivencia: vida, honor, intimidad personal, libertad, etc. y los protege prohibiendo su afección.(Mir Puig, Santiago, Bien Jurídico y Bien Jurídico-Penal como Límites del Ius Puniendi en Estudios penales y criminológicos, XIV, 1ª ed. Barcelona, Ariel, S.A., 1994.) En referencia a los valores individuales Mir Puig nos dice: “Se advierte, … fácilmente que los bienes jurídicos-penales más indiscutidos, los que han calado más hondo en la conciencia social y han perdurado a lo largo de los siglos, son aquellos que afectan en mayor medida y más directamente a los individuos” p. 164. Como señala Mir Puig, “la valoración de la importancia de un determinado interés colectivo exigirá la comprobación del daño que cause a cada individuo su vulneración”, es decir, no resulta suficiente para la comprobación del merecimiento de protección que el interés social trascienda a la generalidad, es preciso que su lesión o puesta en peligro posean entidad para provocar daño en los individuos integrantes del grupo social. Recordemos que el Derecho penal es sólo uno de los tantos instrumentos de control social existentes y posiblemente no sea el más importante de ellos.
[1] Andrew A. Guy es presidente de la Comisión de Servicios Pro Bono Público y Asistencia Jurídica del Colegio de Abogados del Estado de Washington. Preside también el consejo de asesoramiento del Programa de Acceso a la Justicia de la Escuela de Derecho de la Universidad de Seattle, es miembro del consejo de la organización Abogados de Washington que Asisten a Organizaciones Comunitarias
[2] Pueblo v. Rivera Crespo, 2006 TSPR 78 (10 de mayo del año en curso); Opinión del Tribunal Supremo emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton.
[3] Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883
pena de muerte en puerto rico

La controversia de la pena de muerte ha afectado a Puerto Rico desde los juicios en 2002 de los narcotraficantes Héctor Oscar Acosta Martínez y Joel Rivera Alejando que fueron encontrados culpables en un tribunal federal por la muerte y descuartización de otro que se sospecha era uno de sus colaboradores. El gobierno federal pidió la pena de muerte en este caso. Esto inmediatamente dio inicio a una serie de contiendas legales para decidir si las leyes locales evitan la imposición de la pena de muerte. El asunto se convirtió en uno asociado con el status territorial de Puerto Rico. Los abogados de la defensa argumentaron que los fiscales federales no podían pedir la pena de muerte ya que el supuesto crimen tuvo lugar en la isla y la Constitución de Puerto Rico prohíbe la pena capital. Insistieron en que un estatuto federal de 1994 de pena de muerte no afecta a Puerto Rico.
El Juez del Distrito Federal, Salvador Casellas, apoyó esa posición dictaminando que el Congreso de los Estados Unidos no podía imponer la pena capital en Puerto Rico porque los isleños no cuentan con representación en el Congreso que aprobó esa ley. "Es una afrenta a la consciencia imponer la pena capital sobre ciudadanos estadounidenses a quienes se les ha negado el derecho a participar directa o indirectamente en el gobierno que dicta y ejecuta la imposición de tal castigo", escribió.
En calidad de Fiscal Interino de los Estados Unidos, Guillermo Gil, inmediatamente pidió al Departamento de Justicia que se apelara la decisión, insistiendo en que Puerto Rico no podía recibir tratamiento diferente al de cualquiera de los 50 estados y que, si se permitía prevalecer el dictamen de Casellas, se verían afectados los procesamientos criminales en la isla. De hecho, se argumentó, el dictamen ponía a Puerto Rico en posición de vetar una ley nacional, algo que ningún estado tiene el poder de hacer.

Subsiguientemente, el Primer Circuito de Apelaciones en Boston revirtió el dictamen de Casellas, determinando que la pena de muerte sí podía imponerse en Puerto Rico porque es un territorio de los Estados Unidos que está sujeto a los estatutos federales. Los abogados defensores apelaron esta decisión ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, que se rehusó a analizarlo, diciendo que no tomaría una decisión hasta tanto no hubiera una pena de muerte vigente impuesta por un tribunal federal en Puerto Rico.
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The trial ended on July 31, 2003 when Joel Rivera Alejandro and Hector Oscar Acosta-Martinez were acquitted of all charges by the jury. It was not clear whether the question of federal jurisdiction and the death penalty affected the jury's decision. William Matthewman, attorney for Mr. Acosta-Martinez, said that imposing the death penalty upon Puerto Rico "is like pouring oil on one of their beautiful beaches." Despite this conflict, Matthewman believes that it was a lack of evidence (including over 200 samples of DNA not matching his client) that led to the acquittal. (New York Times, August 1, 2003)
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La pena capital está proscrita en la Isla desde 1929, cuando la Legislatura puertorriqueña la prohibió. Nadie es ejecutado desde 1927, año en que el boricua Pascual Ramos fue hallado culpable de asesinato y terminó en la horca. La prohibición a la pena capital se ratificó en la Constitución de Puerto Rico, aprobada en 1952 y avalada por el Congreso estadounidense.
La Ley federal de Pena de Muerte, aprobada en 1994, permite aplicar ese castigo en algunos delitos de jurisdicción federal en la isla, a pesar de que el gobierno puertorriqueño no aprueba la imposición. El castigo tiene que aplicarse fuera de Puerto Rico.
información tomada de varias fuentes y editada por rof.
