martes, 9 de septiembre de 2008

Público no es privado y vice versa.



Una cosa es una cosa, mientras otra cosa es otra cosa. -Roberto Sánchez Ramos

La siguiente entrada es un comentario que realicé al blog de la estimada profesora Erika Fontánez y les suplico vean: El Estado como contratante (http://poderyambiente.blogspot.com/2008/09/el-estado-como-contratante_08.html).



El viernes 3 de agosto del 2007 en una entrada que titulé: sobre enaguas, sastres, perros tucos, Gardel y ser cool (http://ortizfeliciano.blogspot.com/2007/08/sobre-enaguas-sastres-perros-tucos.html) planteo entre otras cosas, en referencia a un señalamiento del Lcdo. Sánchez Betances que los terrenos de Paseo Caribe habían sido ‘propiedad privada del Estado’ en vez de dominio público, cito: “…el concepto propiedad privada del gobierno con suerte nadie se pregunta que si es del gobierno por definición no es privada... empecemos por decir que este concepto propiedad privada únicamente tiene sentido en referencia a la persona. Es un disparate hablar de “propiedad privada del gobierno” o “propiedad privada del Estado” o “propiedad privada del pueblo”. Sólo tiene sentido hablar de la propiedad de personas naturales (juan o juana) o jurídicas (corporaciones por ejemplo que de hecho por ley tienen su capacidad de poseer propiedades limitada).” Este planteamiento nunca fue atendido o por lo menos no creo haberlo visto atendido o leído.

El ejercicio es fundamental: ¿qué es el Estado? ¿qué es la propiedad privada? ¿existe un tipo de bien público que pueda desafiar su definición y a la misma vez ser privado cuando los dos conceptos son excluyentes?

Hoy ante su sugestiva entrada (profesora Erika Fontánez: El Estado como contratante
(http://poderyambiente.blogspot.com/2008/09/el-estado-como-contratante_08.html) quisiera retomar esta controversia de cierta manera pasada por alto en todo este revoltillo conceptual suscitado por Paseo Caribe.

La propiedad privada es una institución jurídica, un derecho que da derechos. La propiedad no solo da derechos sino que también impone obligaciones: hay que pagar impuestos, ciertos bienes como la tierra tienen la carga de ser usada sin deterioro del medio ambiente; y aparece el concepto de función social de la propiedad, una carga atribuida a cierta categoría de bienes, ejemplo, la tierra agrícola que en nuestra legislación debe ser usada con fines productivos, respetando el medio ambiente, las reglamentaciones vigentes de zonificación-planificación y ciertas normas laborales.

El Estado de Derecho define la propiedad privada del Estado sobre cierto tipo de bienes siquiera como metáfora. En principio el Estado debe ser propietario de los bienes considerados ‘estratégicos’, pueden ser ciertas tierras por su valor ambiental o patrimonial, y además puede ser dueño de bienes de utilidad pública aunque sea bajo la formulación de corporaciones públicas. Dichas propiedades o bienes tienen este distintivo precisamente por su valor extraordinario y especialísimo. Por ende de entrada no son sujeto de trámites ordinarios.

El Estado de Derecho es constitucional y la Constitución parte de la premisa de que el Estado es el soberano y el soberano es el pueblo por ende el supuesto carácter privativo es colectivo. Este juego de palabras lo que nos lleva a concluir es que el concepto ‘propiedad privada del Estado’ no es de ninguna manera literal sino figurativo; y a lo que se refiere es a que en dadas instancias el Estado como representante del soberano se reserva ciertos particulares derechos sobre ciertos específicos tipos de bienes. Esto es Constitución y es Código Civil, incuestionablemente.

La salud procesal en términos de derecho, para impedir que los burócratas y los políticos en vez de empleados se conviertan en amos, impone serios y rigurosos procedimientos al manejo de estas propiedades del pueblo, por eso el uso de la moraleja de ‘propiedad privada del Estado’ pero hablando rigurosamente no es propiedad privada aunque el Estado haya limitado su uso y posibilidades de enajenación.

El Lcdo. Sánchez Betances hacía un ejercicio de lógica lineal, si X es propiedad privada del Estado puede ser enajenado lo que implica transferir el dominio de manera legal y legítima.

De entrada aparenta ser válido, lo que sucede, y es un error usual de construcción de los ejercicios de lógica lineal, es que no contempla que la premisa, X es propiedad privada del Estado, es una premisa condicionada. Quiere decir que como premisa carece totalmente de valor sino implica sus condicionantes y en este caso se trata de precisamente las limitaciones y los requisitos severos de disposición que tienen los bienes de dominio público. Cualquier conclusión que se construya sin haber resuelto las condicionantes de la premisa invalida por completo el argumento. Esto en lo que en términos de contratos se conoce como nullum ab inititio.

Y entonces ¿de qué estamos hablando? Si un negocio jurídico se realizó, concedamos, con todo el rigor de la ley hipotecaria, pero este negocio se realizó sobre un bien de dominio público indebidamente (aunque el registro refleje otra cosa, la máxima es que el registro ni da ni quita derechos sino que es el tribunal el que tiene que entender, esclarecer y si acaso suplementar el carácter de la propiedad), la pregunta que se impone es ¿puede el derecho de tercero registral ir por encima de la Constitución? ¿Pueden empleados públicos o legisladores disponer de bienes patrimoniales sin un procedimiento debido e íntegro?

Ahora bien visto este planteamiento a la luz de las decisiones del Supremo, que claramente declara que los terrenos en controversia no son de dominio público en lo que respecta al criterio específico de terrenos ganados al mar (aunque podamos diferir diametralmente de esta posición es de jure, hay que bregar con ella) y dejándome llevar por los señalamientos del voto particular de Hernández Denton ante la Moción de reconsideración, ¿debemos enfocarnos en los procedimientos extraordinarios accidentados que llevaron a que las consideraciones de dominio público por consideración de otros aspectos como los patrimoniales históricos no impidieran que los terrenos fuesen exentos de enajenación?

Si contestamos, como pretende el Lcdo. Sánchez Betances en representación de Paseo Caribe habremos dicho implícitamente que un arreglo contractual con el gobierno tiene la capacidad legal de violar la ley o hacer caso omiso del Estado de Derecho. Habremos dicho que el carácter esencial del contrato como un negocio jurídico hecho en buena fe y solo en el mejor interés público puede significar interés privado. Si es así ¿para qué haber dicho interés público? Si es así el proceso de expropiación lo deben aprobar los bancos y no el sistema jurídico. Si es así, para todos los efectos reales las decisiones sobre titularidad y dominio público se convertirán en procesos triviales que se resuelven en el bankers club.

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