¿De qué se trata? se trata de que el argumento fundamental de cualquier negocio jurídico es que sea lícito ya que por definición lo ilícito es nulo. Dicho en inglés: “It is void ab initio, meaning "from the beginning."” La acción para pedir la nulidad absoluta la puede hacer valer cualquiera que tenga interés jurídico, ya que trata de disposiciones de orden publico.
“…en términos propios, cabe decir que el contrato inexistente o nulo con nulidad absoluta no produce efecto juridico alguno como tal. Su característica es precisamente la carencia de efectos específicos. Quod nullum est nullum producit effectum . El derecho considera a dicho contrato como no realizado'': 3 Castán-Derecho Civil Espanol, Comun y Foral, 437-438, (octava ed. del Instituto Editorial Reus de 1954)… Como bien dice Castán ""el contrato nulo, por ser considerado como si no existiese, no puede ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria'', (pag. 439 de la obra citada). …No existe tampoco ningún impedimento…para interponer la excepción de nulidad, cuando se trata de un contrato nulo e inexistente, puesto que dicho contrato no produce efectos jurídicos de clase alguna entre las partes que pudieran resultar obligatorios para una u otra parte.” Guzmán Rodríguez v. Guzmán Rodríguez, 78 D.P.R. 673, 682 (1955).
“…la normativa reiterada por este Tribunal a los efectos de que todo contrato nulo, como el que hoy nos ocupa, es inexistente en Derecho desde el momento mismo en que se otorga y, por lo tanto, no puede ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria.” Guzmán Rodríguez v. Guzmán Rodríguez, 78 D.P.R. 673, 682 (1955).
¿De qué se trata? se trata que el negocio jurídico nulo revierte a su condición previa.
“Un contrato declarado inexistente por sentencia final nunca genera consecuencia de ley, ni siquiera hasta el momento de decretarse su nulidad…Decretado inexistente mediante sentencia un contrato de compraventa de un solar a ser segregado de una parcela de mayor cabida, las cosas revierten en derecho a la situación existente al momento de formalizarse el acto o contrato inexistente.” Santiago Marrero v. Tribunal Superior, 89 D.P.R. 835 (1964).
“…la acción para decretar la inexistencia de un contrato nunca prescribe y que, por consiguiente, no hay punto de partida para contar término de prescripción alguno. Rivera v. Sucn. Díaz Luzunaris, 70 D.P.R. 181, 197 (1949); Cruz v. Ramos, 70 D.P.R. 715, 719 (1949); Véase además: José Ramón Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, San Juan, Ed. Rev. Jur. Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1990, T. IV, pág. 125. Esta norma, firmemente enraizada en nuestro ordenamiento civil, no puede ser burlada con la mera aprobación de una resolución que pretenda encubrir la nulidad de un acuerdo ilegal. Ciertamente, el término de caducidad…no puede tener el efecto de frenar un decreto de inexistencia de contrato y, mucho menos, puede convertirse en subterfugio para convalidar contratos nulos.” Ríos v. Municipio de Isabela, 2003 TSPR 122.
a los que parecen resolver con una actitud de resignación la controversia permítanme siquiera para efecto de debate plantear que si el proceso resulta que establece que el proyecto fue construido sobre una fundamentación de nulidad absoluta, la ley establece la obligatoriedad de devolver los predios a su "situación existente al momento de formalizarse el acto o contrato inexistente" (-Santiago Marrero v. Tribunal Superior, 89 D.P.R. 835 (1964)) lo cual podría interpretarse, de entenderse que hubo mala fe en las negociaciones, sujeto a que la parte proponente tenga que absolver los costos y responsabilidades de dicho proceso de devolución al estado previo, entiéndase, desconstrucción de lo erigido y el máximo de labores de mitigación a los posibles daños arqueológicos y ambientales.
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