jueves, 24 de enero de 2008

Ley 45 y la Constitución: Implicaciones Legales de la Descertificación de la Federación de Maestros.

Saludos,

La presente es para anunciar nuestra primera actividad del semestre. Todos conocemos la crisis por la cuál atraviesa el magisterio y las escuelas públicas en Puerto Rico. Nos interesa abordar a la brevedad dicha problemática desde una perspectiva de los argumentos de derecho que se han planteado, a saber: la ley 45 de sindicalización de empleados públicos[1], el proceso de descertificación, la Comisión de Relaciones del Trabajo del Sector Público (CRTSP)[2] y el derecho constitucional a la huelga[3], entre otros.

Contaremos como recursos con el Lcdo. Ricardo Santos representante legal de la Federación de Maestros y el Lcdo. Frank Zorrilla representante legal del Departamento de Educación, gracias a las entusiastas colaboraciones de l@s compañer@s José Laguarta (de hecho el primero que se acercó a este servidor con la inquietud de celebrar dicha actividad en la Escuela) y Mariana Nogales. Hoy a escasos días de iniciarse el segundo semestre nos topamos con la necesidad y el deseo de aportar a la más sosegada discusión de la problemática. Proponemos llevar a cabo un conversatorio que incluya una presentación de la ley en cuestión, de parte del Lcdo. Alejandro Torres, las participaciones de los abogados mencionados, Santos y Zorrilla, en exposición de los puntos en controversia y finalmente el profesor Helfeld que nos brindará un sumario reflexivo. El profesor Helfeld combina el ser profesor de Derecho constitucional, de Derecho Laboral y de Métodos alternos además de contar con un bagaje sin igual de experiencias relevantes.

Solo debo añadir que la esperanza ulterior que cobijamos en nuestras intenciones es siquiera ser un peldaño en la búsqueda armoniosa e inteligente de una solución aceptable a esta situación. Iniciamos la serie de la Jornada estudiantiles consagrando dichos esfuerzos a los méritos del diálogo como mecanismo de manejo de disputas y hoy nuevamente nos reafirmamos en dicho empeño.

Favor siéntase en la entera libertad de comunicarse con este servidor acerca del contenido de esta carta propuesta. Hasta pronto y gracias adelantadas por su atención.

Atentamente

Roberto Ortiz Feliciano

Presidente Consejo de Estudiantes Escuela Derecho UPR

Jueves, 24 de Enero de 2008




[1] En el segundo periodo del Gobernador Roselló, en 1998, se aprobó esa ley, que es la 45,que se refiere a la sindicalización de los empleados públicos.

[2] “La Ley Núm. 45, ante, fue aprobada con el propósito de conferirle a los empleados públicos que no estén cubiertos por la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 62 et seq., el derecho a la organización sindical y a la negociación colectiva, siempre que se observen los parámetros establecidos en la mencionada Ley.

A esos fines, la Ley Núm. 45, ante, le reconoció a los empleados de las agencias del gobierno central el derecho a organizarse y afiliarse en organizaciones sindicales de su elección. 3 L.P.R.A. sec. 1451b. De esta manera, los empleados de las diferentes unidades apropiadas que deseen sindicalizarse podrán escoger, mediante voto mayoritario, la organización que habrá de representarles ante la agencia correspondiente. 3 L.P.R.A. sec. 1451g. La organización sindical que prevalezca en las elecciones, y que sea certificada como representante exclusivo de los empleados comprendidos en esa unidad apropiada, tendrá la autoridad para negociar con la agencia correspondiente un convenio colectivo “en el que se discuten y acuerden disposiciones sobre salarios, beneficios marginales, términos y condiciones de empleo.” 3 L.P.R.A. sec. 1451(j).

Mediante la aprobación de esta pieza legislativa se creó la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, entidad encargada de interpretar, aplicar y hacer cumplir las disposiciones de la Ley en todo lo relativo a procesos de organización, certificación, descertificación de organizaciones sindicales, procedimientos relacionados con la conciliación y arbitraje de negociaciones de convenios colectivos, procedimientos relacionados con prácticas ilícitas y en todos aquellos aspectos que la Ley le haya delegado alguna actuación en particular.” (notas omitidas) 2006 TSPR 121.

[3] Sección 18. Derecho a la huelga, a establecer piquetes, etc.

A fin de asegurar el derecho a organizarse y a negociar colectivamente, los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrán, en sus relaciones directas con sus propios patronos, el derecho a la huelga, a establecer piquetes y a llevar a cabo otras actividades concertadas legales.

Nada de lo contenido en esta sección menoscabará la facultad de la Asamblea Legislativa de aprobar leyes para casos de grave emergencia cuando estén claramente en peligro la salud o la seguridad públicas, o los servicios públicos esenciales. Sección 18 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

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