Introducción
La historia ha demostrado que mediante avances en la búsqueda de la verdad y la justicia, se han dado pasos en dirección positiva hacia el establecimiento de bases sólidas y duraderas de sociedades democráticas. Tan solo recientemente, contradictoria como siempre la evolución del conocimiento humano, producto de grandes desmanes políticos como crímenes políticos y agresiones masivas, ha surgido la profesión de un derecho fundamental que hay quienes alegan que siendo derecho no expreso es, sin embargo, el más fundamental de todos, el derecho a la verdad. Este se ha definido como ‘[e]l derecho a la verdad: el derecho a conocer, en forma veraz, transparente y objetiva, los motivos, los hechos y las circunstancias relacionadas’[1] a una controversia.
Explorar la verdad de los hechos, verdad configurada a lo largo del proceso y que ha de desembocar, luego de un tratamiento y construcción narrativa, en la ‘verdad judicial’ comporta funciones que implican el conocimiento normativo y la trascendencia que para la determinación del factum tienen las distintas limitaciones del recorrido de la investigación procesal (verdad probada versus verdad probable).
Inicio, y de hecho he incluido en el título de este trabajo, citando la obra Edipo Rey de Sófocles. Conocida extensamente, la tragedia de Edipo que asesinó a su padre y se casó con su madre. La obra empieza en el reino de Tebas cuya paz y sosiego se ha roto con la explosión de una epidemia que destruirá la ciudad si no se purifica de una maldición que la contamina. No solo veremos que elementos de la trama, específicamente el desconocimiento de la paternidad y afiliación biológica de Edipo, sino además nos muestra la complicada relación del hombre con la ley: lo que deba o no ocurrir y como lo que es Derecho (ejemplificado en la obra por figura del rey, el soberano) se opone a hechos evidenciarios, confirmando una oposición entre la razón y lo instintivo. Habremos de ver como este debate será donde regresemos luego de un recorrido por muy próximos, terrenales, jurisprudenciales y doctrinarios planteamientos.
Hacia un derecho de la verdad.
Una protección adecuada del derecho a la verdad, pretende partir de una delimitación profunda de su función, tanto objetiva como subjetiva, y con ello llegar a lo que debería, en principio, plasmarse o establecerse (según sea el caso) en las distintas fuentes del derecho (doctrina, jurisprudencia y ley); esto para cubrir las necesidades del principal destinatario de la norma, la persona como sujeto de derecho. Subyacente frente a la praxis del mundo jurídico y su disciplinaria adhesión a los procedimientos queda la pregunta de cuándo debemos abandonar la verdad (o su búsqueda) porque se imponen otros criterios. O si es que lo que podemos dejar atrás es la concepción teórica de la llamada ‘verdad jurídica’ (verdad probable) porque por las particularidades del dilema realmente se nos imposibilita la verdad certera e indudable (verdad probada).
Hay ante nosotros una discusión que se inicia con un caso decidido a base de una sólida lógica procesal debidamente arraigada en el Código Civil y sus instituciones mediante un replanteamiento de los méritos de la controversia, que de cierta manera se soslayaron al ser precluídas por la decisión procesal.
Hechos
Johnny González Rosado, Peticionario v. Yahaira Echevarría Muñiz, Recurrida, 2006 TSPR 176 es un caso de paternidad en la que se impugna un reconocimiento voluntario producto esta acción de los resultados de una prueba científica de paternidad.
Lo que suscita nuestro análisis es que debido al manejo procesal se comunican hechos de valor incuestionable sobre la base biológica de la relación de filiación que sin embargo por imponerse criterios procesales de caducidad no entran a ser considerados en la toma final de la decisión.
En palabras de la juez asociada del Tribunal Supremo Anabelle Rodríguez Rodríguez:
“Dada la normativa expuesta, el presente recurso nos presenta una controversia relativamente sencilla. El peticionario impugno su reconocimiento voluntario mediante una demanda presentada casi diez meses a partir del mismo. El plazo de caducidad aplicable era de tres meses y comenzó a correr desde el acto de reconocimiento. Dicho término era inmune a la interrupción extrajudicial. Por ende, debemos concluir que la acción impugnatoria ha caducado.”
Controversia
Debemos advertir que si el proceso, o el procedimiento, no es más que una mera sucesión de actos formales donde el sentido humano y social del proceso se ha perdido o nunca haya estado presente, la justicia que se brinde puede resultar a la postrera que no sea efectiva y oportuna.
Es nuestra intención discutir los alcances perjudiciales que pueden implicar la imposición procesal que desestima elementos sustantivos fundamentales. Es evidente el encuentro en choque de derechos fundamentales con aspectos del debido proceso de ley tanto en su aspecto sustantivo como procesal.
Discusión general.
“La Regla 63.1(e) de Procedimiento Civil establece que de existir "cualquier [...] causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza publica en el sistema de justicia", el juez debe inhibirse de actuar en el pleito o procedimiento.”[2]
Un tema que históricamente ha tenido fuertes significados morales por un lado, y por otro que incide en la inmensa responsabilidad del Estado por la protección de los menores como lo es la afiliación puede padecer de siquiera resonancia de políticas públicas existentes que de cierta manera inclinen la balanza hacia salidas salomónicas como las decisiones basadas en estricta lógica procesal. El debido procedimiento de ley requiere un juicio justo, más que un juicio perfecto, un tribunal debe esforzarse para lograr y mantener una atmósfera de imparcialidad perfecta durante los procedimientos judiciales.
“La fe de la ciudadanía en el sistema de justicia que impera en nuestro País resulta ser imprescindible para el bienestar general del mismo. Esa fe se preserva únicamente en la medida en que los ciudadanos confíen en la integridad, honestidad e imparcialidad de quienes tienen la noble encomienda de impartir justicia.”[3]
Evitar un ejercicio riesgoso o atrevido de discernimiento judicial afianzándose en requisitos estrictos de prescripción, jurisdicción o caducidad evidentemente ha evitado mucha necesidad de adjudicar controversias incómodas.
“Somos conscientes de las ansiedades y preocupaciones que produce este tipo de situación. Ahora bien, en todos sus niveles la fortaleza de la judicatura puertorriqueña descansa en la conciencia individual de sus integrantes, cimentada en el más alto nivel de eticidad judicial. Esas características, concretadas en decisiones bien fundadas, razonadas, explicadas y justas, constituyen el mejor antídoto contra las suspicacias o temores de este género.”[4]
“La exigencia de “apariencia de imparcialidad” en nuestro sistema de justicia es norma firmemente enraizada en importantes principios éticos. Ésta ha sido plasmada en los Cánones que rigen la conducta judicial, específicamente en los Cánones XI y XII(g) de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Es así como el Canon XI preceptúa, en lo aquí pertinente, que el juez “no solamente ha de ser imparcial, sino que su conducta ha de excluir toda posible apariencia de que es susceptible de actuar a base de influencias...”
De manera tal que aunque suele parecer que los criterios procesales del debido procedimiento se impongan a los elementos sustantivos, lo cierto es que en aras de la total salubridad doctrinal el cuestionamiento sobre los límites y los alcances del procedimiento es un debate abierto y quizás hasta frecuente.
La caducidad como doctrina procesal.
La figura de la caducidad ha sido desarrollada jurisprudencialmente. González Rosado v. Echevarria Muñiz, 2006 T.S.P.R. 176, 169 D.P.R. (2006), 2006 J.T.S. 184. Se define caducidad como “aquel instituto jurídico por virtud del cual, una vez expirado el plazo que o bien la ley o bien la voluntad de los particulares establecen o asignan a una acción, esta ya no puede ser ejercitable en modo alguno.” M. Morales Lebrón, Diccionario jurídico Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, San Juan, Colegio de Abogados de Puerto Rico, 1977, Vol. I, Pág. 133. Nuestro más alto foro ha destacado que “la caducidad siempre extingue el derecho a la causa de acción con el mero transcurso del tiempo; la finalidad es fijar de antemano el tiempo durante el cual puede ejercitarse el derecho...”. Martínez Soria v. Ex-Parte Procuradora Especial de Relaciones de Familia, 2000 TSPR 75. Un término de caducidad no puede ser interrumpido o suspendido, por lo que el mismo siempre extingue el derecho a la causa de acción con el mero transcurso del tiempo. Muñoz v. Ten General, 2006 TSPR 033.
Según indica Puig Brutau, el concepto de caducidad “responde a una situación temporalmente delimitada de antemano, mientras que la prescripción afecta derechos que, en principio, no tienen una limitación temporal, pero con la posibilidad de que un transcurso de un periodo suficiente para su normal ejercicio permita al obligado considerarse liberado de tener que realizar necesariamente su presentación.” J. Puig Brutau, Caducidad, prescripción Extintiva y Usucapión, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1996, Pág. 38.
En Industrial Equip. Corp. v. Builders Ins. Corp., 108 D.P.R. 290 (1979), el Tribunal Supremo manifestó que mas allá del lenguaje utilizado, la determinación de la naturaleza de un plazo debe atender a conceptos más fundamentales, dicho Foro señaló que los plazos de caducidad reconocidos jurídicamente aplican a derechos potestativos, no así a los derechos patrimoniales a los cuales generalmente se les aplica la prescripción. Al citar ejemplos de plazos de caducidad, como los relacionados a la filiación, el Tribunal destacó que el Código Civil se refiere a acciones sobre el estado civil, paternidad, filiación, etc.
Quedemos claros siquiera por un instante, a base de lo expuesto y que definitivamente se reitera frecuentemente en la jurisprudencia pertinente, este es el racional final de la decisión desde un punto de vista estrictamente procesal y refleja con toda correción el Estado de Derecho actual en Puerto Rico. El derecho filiatorio en Puerto Rico quedó determinado por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, sección 1, y la Ley Núm. 17 de 20 de agosto de 1952, 31 L.P.R.A. Sec. 441
La otra cara.
El caso citado nos llega acompañado de una muy sugestiva disidente que debemos leer atentamente pues señala el argumento que habremos de alguna manera explorar, veamos:
Opinión Disidente emitida por la Honorable Jueza Asociada Fiol Matta
Este razonamiento fue el que llevó tanto al Tribunal Constitucional como al Tribunal de Casación de España a declarar en varias sentencias que el dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación por inexactitud debe ser el momento en el cual el promovedor de la acción tuvo conocimiento de que no era el verdadero padre. También, los hizo moverse a reconocer que la verdad biológica prima sobre los formalismos de los términos en los códigos permitiendo de este modo que la verdad material prevalezca en muchos casos en los cuales ésta no hubiera prevalecido si se hubiera atendido el tenor literal de las normas codificadas. Véase Resolución N. 1140/2002, Sala 1 a de lo Civil, Tribunal de Casación, Sentencia 3-12-2002; Sentencia N. 825/2003, Sala de lo Civil, Tribunal Supremo; Sentencias del Tribunal de Casación de lo Civil 23-3-2001, y 30-1-1993; STS 12-06-2004; STS 15-10-2003. Tanta es la importancia que la jurisprudencia española contemporánea ha puesto sobre el conocimiento por parte del impugnador de la realidad biológica como requisito para que pueda ejercitar la acción de impugnación de la filiación por inexactitud que ha declarado que no se le puede exigir que la ejerza antes de que advenga en conocimiento de ese hecho y que el desconocimiento de la realidad biológica debe dar lugar a las mismas consecuencias que el desconocimiento del hecho del nacimiento cuando se impugna la filiación matrimonial. Por esta razón, el Tribunal Supremo Constitucional declaró inconstitucional el plazo para la impugnación de la paternidad matrimonial por inexactitud biológica que proveía la ley. Véase STC 138/2005, 26 de mayo de 2005; STC 156/2005, 9 de junio de 2005.
FN13. El rechazo al formalismo en las nuevas tendencias jurisprudenciales españolas llevó al Tribunal Supremo a sostener que el seguir el formalismo de la ley e ignorar que el impugnador sólo puede llevar la acción cuando tiene conocimiento de la verdad biológica conllevaría instaurar por la ley situaciones de indefensión para el padre designado por la filiación y una clara injusticia. Véase Sentencia N. 825/2003, Sala de lo Civil, Tribunal Supremo; STS 12-06-2004, Sala Primera, Tribunal Supremo.
En otras palabras, nuestro homólogo español determinó que, al igual que en el caso de la filiación matrimonial, la acción de impugnación de la filiación por inexactitud no está sujeta al plazo de caducidad hasta el momento en que se conozca el hecho base en el que se sustenta. En el caso de la filiación matrimonial, ese hecho base es el nacimiento del menor, y en el caso de la acción por inexactitud biológica, el hecho base es la verdad biológica. De otro modo, se violaría el principio general de que los plazos comienzan a correr desde que el afectado pudo llevar la acción o conoció los hechos que justificaban su causa de acción, principio del cual hemos hecho uso en otras ocasiones para casos similares a éste. Véase Castro Torres v. Negrón Soto, 2003 T.S.P.R. 90, pág. 35; 2003 J.T.S. pág. 1091.
La norma española exige, pues, que se tenga conocimiento de la inexactitud biológica para que comience a transcurrir el periodo de caducidad. En nuestro caso, no creo prudente adoptar esa norma en toda su extensión. Más bien, el balance de intereses entre el derecho de un individuo a impugnar y cambiar una realidad jurídica inexacta, el derecho de las personas a la seguridad de su estado civil, y el interés del Estado en la estabilidad de las determinaciones filiatorias y las responsabilidades alimentarias, junto a la ausencia de acción legislativa para regular las acciones de impugnación de la filiación, nos constriñe a la adopción de una norma menos amplia. Además, actualmente la ciencia provee un método confiable para la comprobación de la paternidad cuya accesibilidad impone a quien dude o tenga razón para dudar de ésta una obligación de actuar con diligencia. Por esto, resolvería que para que el término de caducidad de la acción de impugnación de la filiación por inexactitud comience a decursar no es necesario que el impugnador conozca de la inexactitud biológica. El término debe transcurrir a partir de que el impugnador tenga dicho conocimiento o tenga indicios confiables de la inexactitud biológica o conozca de hechos que puedan llevar a un juzgador a tener una duda verdadera sobre la exactitud de la filiación, lo que ocurra primero.
Siquiera como ejercicio de derecho comparado y tal vez en este caso, siendo los nuestros preceptos civiles precisamente hijos biológicos reconocidos del Código Español nos inclinamos a estudiar dicha decisión a la que se hace referencia.
La cuestión de inconstitucionalidad núm. 929/96, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, sobre supuesta inconstitucionalidad del párrafo primero del art. 136 del Código civil en relación con los arts. 14, 24.1 y 39.2 de la Constitución Española.
El Tribunal Constitucional Español declaró inconstitucional un artículo del Código Civil referido a los plazos para impugnar la paternidad dentro del matrimonio. En una sentencia el Pleno del tribunal concluye exigiendo que sea el legislador el que trace de forma ‘precisa’ el día en el que empieza el plazo ‘dentro de los cánones respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva’. El TC declara inconstitucional el párrafo primero del artículo 136 del Código Civil. Para el Tribunal este precepto cercena el acceso a la jurisdicción del padre que descubre no serlo una vez transcurrido un año desde la inscripción registral, sin que esa limitación del derecho a la tutela judicial efectiva guarde proporcionalidad con la finalidad perseguida de dotar de seguridad jurídica a la filiación matrimonial.
Dicho precepto alude a que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial empieza a correr desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil -salvo que el marido desconozca el nacimiento- aunque éste ignore que no es el padre del progenitor biológico de quien ha sido registrado como hijo suyo. El TC resuelve la cuestión planteada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, que se preguntó por la posible inconstitucionalidad de dicho precepto, al impedir esta norma que el cómputo del plazo de caducidad de la acción se inicie cuando quien es padre por presunción legal tenga conocimiento de los hechos que le induzcan a dudar de la verdad biológica de su paternidad.
La cuestión de inconstitucionalidad fue planteada a raíz de una demanda formulada por Modesto M.S. contra su mujer, Nieves M.C., sobre la impugnación de la paternidad matrimonial del menor D.M.M.. Los hechos se remontan al 27 de agosto de 1993 cuando Modesto se sometió a las pruebas de paternidad junto con sus dos hijos matrimoniales. Los resultados de dichas pruebas le fueron comunicados un mes más tarde y confirmaron que Modesto era el padre biológico de su hija T.M.M., pero le excluyeron de la paternidad del otro. En enero de ese mismo año su mujer había formulado demanda de separación matrimonial y Modesto, en respuesta a dicha demanda, alegó las "continuas" infidelidades de su mujer, así como el hecho de que los rasgos físicos de su hijo le hacían sospechar que no era su padre biológico sino que éste era un hombre de nacionalidad peruana con el que su esposa había mantenido relaciones extra-matrimoniales. Por ello, decidió acudir a las pruebas biológicas de paternidad con el fin de aclarar sus dudas y al mismo tiempo solicitó que fuera cancelada su inscripción en el Registro Civil como progenitor del menor. Nieves se opuso a la impugnación de la paternidad toda vez que su hijo había nacido el 18 de abril de 1992 y su marido lo había inscrito en el Registro dos días más tarde.
La mujer alegaba que el citado artículo establece el plazo de caducidad de un año para la impugnación de la paternidad matrimonial, estableciendo como día que empieza el mismo la fecha de inscripción de la filiación en el Registro, independientemente de que el progenitor conociera posteriormente la verdad. Es decir, se oponía a la pretensión de su marido de impugnar la paternidad del menor puesto que había transcurrido más de un año desde su inscripción en el Registro Civil (20 de abril de 1992) hasta que tuvo conocimiento de que no era el padre biológico del menor (30 de septiembre de 1993). El TC cree que ‘el legislador no puede obviar la presencia de valores como la protección de la familia y de los hijos y la seguridad jurídica en el estado civil de las personas’. Al mismo tiempo hace hincapié en que se debe posibilitar la investigación de la paternidad, ‘mandato del constituyente que guarda íntima conexión con la dignidad de la persona, tanto desde la perspectiva del derecho del hijo a conocer su identidad como desde la configuración de la paternidad como una proyección de la persona’.
¿Cuál es la relación entre justicia y verdad?
Los planteamientos contradictorios o tal vez debemos decir las diferencias en cuanto a aproximaciones a la controversia de la posible inconstitucionalidad del criterio de caducidad en el escenario de resultados científicos plenamente confiables en el marco de la afiliación biológica y sus evidentes implicaciones, nos llevan a meditar sobre los valores principales de dicho de debate, veamos. El Corán trata los conceptos de verdad y de justicia, mencionando sus frutos de sosiego y paz personal y social. Según J.B. Metz[5], la crucifixión constituye el ejemplo por excelencia de ruptura entre sistema jurídico, justicia y verdad. La clase sacerdotal lo consideraba un blasfemo y un hereje, los gobernantes locales asumieron una actitud indiferente frente a su condena, y su juez procesalmente dictaminó “no tenía otra cosa qué hacer”, luego de entregar a Jesús a la crucifixión. Hoy Chile, Rumania, Argentina y tantos otros escenarios insisten en la verdad probada como derecho y proceso judicial necesario, innegociable, urgente y, hacemos acento, superior a limitaciones de temporalidad procesal.
La verdad, en efecto, no se separa de la inteligibilidad. Conocer, no es simplemente constatar, sino comprender. Conocer la verdad y realizar la justicia es imprescindible cuando se trata de la reconciliación de las partes en nuestra sociedad. El conocimiento de la verdad es la mejor barrera para impedir abusos, y la justicia debe tratar ante todo de honrar la verdad (probada). Cuando la verdad es conocida surge la necesidad imperiosa de reestablecerla en la realidad, es decir surge la necesidad de realizar la justicia.
La verdad ha sido y es un concepto utilizado con frecuencia.
Filosofía Antigua
La verdad como realidad. "Verdadero" es lo que permanece, lo inmutable, lo que siempre es de la misma manera. Lo cambiante es meramente aparente. La verdad es la idea (Platón) o la forma (Aristóteles) que se halla oculta tras el velo de la apariencia.
Platón
Aristóteles
La verdad como adecuación del intelecto a la cosa. Un enunciado es verdadero si lo que dice se corresponde con aquello de lo que se habla, si hay "adecuación del intelecto a la cosa.
Aristóteles
Filosofía Medieval
El "trascendental" verdad. Considerado en relación al intelecto, todo ente es verdadero. En este sentido decir que algo "es" o decir que "es verdadero" es lo mismo. "Verdad" y "ser" se equiparan. A esta acepción del término verdad se la denomina "verdad metafísica" o "verdad ontológica".
Tomás de Aquino
La verdad "lógica". A la verdad entendida como "adecuación del intelecto a la cosa" los medievales la denominan "verdad lógica".
Tomás de Aquino
Filosofía Moderna
La verdad como evidencia. El intuicionismo racionalista, buscando un conocimiento seguro, rechaza como falso todo lo que no se presente a la conciencia con una certeza absoluta que le otorga una evidencia inmediata.
Descartes
La verdad como construcción del sujeto. El objeto de conocimiento, el fenómeno, es construido por el sujeto a partir del caos de impresiones proveniente de la experiencia.
Kant
Filosofía Contemporánea
La verdad como adecuación entre lo mentado y lo dado. La verdad no es la cosa real, el ente existente en sí, sino el fenómeno. La Fenomenología toma lo dado tal como se presenta al sujeto, sin pretender ir más allá.
Husserl
La verdad como utilidad
El concepto "verdad" se aplica a las ideas según sea su utilidad: no rige en el plano metafísico.
William James
Llamamos criterio al requisito o requisitos que podemos utilizar para la valoración de algo. Cuando utilizamos un criterio las cosas que valoramos con él quedan divididas al menos en dos grupos: las que lo cumplen y las que no lo cumplen. Cabe pensar que también es posible utilizar un criterio para valorar la perfección de nuestros conocimientos en relación a su pretensión de verdad, en relación a la verdad que de ellos podemos esperar. Esto es precisamente lo que ocurre con la evidencia. El cumplimiento de la regla de evidencia permite asegurar la certeza según planteó Descartes.
En realidad lo que interesa poseer es el criterio de la verdad (probada), que es el que nos permitirá diferenciar lo verdadero de lo falso. En qué radica ese criterio, es algo sobre lo que puede existir acuerdo unánime. Parece afirmar que la verdad se conoce cuando se comprueba total ausencia de contradicción, o cuando, según Husserl, se da en evidencia.
¿Cuál es la relación entre justicia y procedimiento?
Los derechos fundamentales y el ordenamiento jurídico en su conjunto no serían más que simples expresiones formales si no tuviesen una vigencia efectiva en la realidad, es decir, si no lograsen su realización plena o si frente a cualquier amenaza o vulneración de la que fueren objeto no existiese un mecanismo adecuado para tutelarlos y protegerlos.
El mecanismo protector de los derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico en su conjunto no es otro que el proceso. De manera muy general podemos decir que es el mecanismo de prevención de conflictos por medio del cual las partes en disputa someten su pretensión o sus intereses contrapuestos a la decisión de un tercero.
Para garantizar la vigencia efectiva de la dignidad del ser humano, de los valores superiores, de los derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico en su conjunto resulta necesario reconocer y garantizar los derechos que conforman lo que comúnmente denominamos debido proceso. Pero, al mismo tiempo, es necesario reivindicar su calidad de derecho fundamental y rescatar lo que lo vincula a la satisfacción de un ideal de justicia y nos permite hablar del derecho fundamental a un proceso justo: más humano, más solidario, más comprometido con la realidad donde se desarrolla, y sobre todo con su transformación, especialmente con los valores superiores del ordenamiento jurídico y principalmente con la verdad.
Tesis inconclusa.
Como conclusión inicial de todo lo expuesto podemos decir que el proceso justo, o debido proceso, es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales que deben impedir que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluyendo la rama judicial, que haga uso abusivo o injusto de éstos. Si alguno de los derechos fundamentales es violado, tal como cualquier consideración formalista que anteponga consideraciones procesales al derecho de juicio justo, el acto procesal que contiene el vicio o dio lugar a la violación es nulo, en la medida de que así lo indiquen los principios que rigen la nulidad procesal. Ese es el estado de derecho en Puerto Rico.
Lo que hemos realizado mediante este ejercicio es solamente anteponer a la supremacía del debido procedimiento la posibilidad de que existe un derecho fundamental a la verdad cuando esta se plantea como una teoría corroborable y probada.
Volvamos a Edipo que nos aguardan algunos secretos relevantes, cuando Creonte le reprocha que quiera exiliarlo diciendo que su decisión no es justa, Edipo responde: “Poco me importa que sea o no justo, igualmente has de obedecer.” Su voluntad es derecho, es la ley de la ciudad y es por ello que en el momento en que se inicia su caída del poder el coro del pueblo le reprocha el haber despreciado la justicia.
En Edipo Rey para resolver un problema que es una disputa, un litigio criminal -quién mató al rey Layo- aparece un personaje nuevo en relación con el viejo elenco homérico: el pastor oculto en su cabaña, y que a pesar de ser un hombre sencillo, por portar el testimonio veraz y auténtico de lo que vio, puede contestar y vencer la presunción del tirano. El humilde testigo puede por sí solo, por medio del juego de la verdad derrotar al más poderoso. Edipo era feliz en su ignorancia, desconocedor de su afiliación biológica hasta que la peste sobre Tebas y la advertencia del oráculo llevan al proceso del conocimiento de la verdad. Yocasta, mientras tanto es síntesis de la lucha entre mito y leyenda, entre la justicia y la conciencia. En ella esta el clímax de la perplejidad, de la evasión del destino, de la renuncia, de la probabilidad inminente, se evade de la realidad y, cuando no puede más gime: “¡Ay malaventurado!, ¡ojalá nunca sepas quién eres!” En el contexto del debate que hemos reseñado los roles son preclaros, Edipo insiste en la verdad para salvar a Tebas y ella sabe que sin embargo la verdad los hundirá.
Edipo Rey es, como el resto de las obras del ciclo tebano de Sófocles, Antígona y Edipo en Colono, una especie de resumen de la historia del derecho griego: la historia del proceso a través del cual el pueblo se apoderó del derecho de juzgar, de decir la verdad, de oponer la verdad a sus propios señores, de juzgar a quienes lo gobernaban y sus procesos.
“Las palabras más rápidas de decir y de entender: ha muerto la divina Yocasta.”
[1] http://www.hchr.org.co/publico/pronunciamientos/ponencias/ponencias.php3?cod=60&cat=24
[2] Ruiz Rivera, etc. v. Pepsico de Puerto Rico, Inc., etc., 99 TSPR 93.
[3] Alfredo Lind Flores, et als., Demandantes-Recurridos v. Gerardo, 2003 TSPR 151.
[4] Ruiz Rivera, etc. v. Pepsico de Puerto Rico, Inc., etc., 99 TSPR 93.
[5] J.B. Metz, Más allá de la religión burguesa, Sígueme, Salamanca 1982.
nota de rof- el anterior es un ensayo en proceso lo cual implica que próximamente sus argumentos se presentarán con mayor rigor aunque siguiendo el estilo y las conclusiones, he querido publicarlo (el borrador) porque por una parte creo que tiene suficientes elementos interpretativos y cierta redondez y por otra parte para recibir insumo sobre su contenido y dirección temática. gracias. rof
Otras fuentes incluídas:
TARODO RODRIGUEZ, Gemma. CALVO GONZÁLEZ JOSÉ, et alii, Verdad [Narración] Justicia. Rev. estud. hist.-juríd. [online]. 1999, no.21 [citado 22 Octubre 2007], p.473-475. Disponible en la World Wide Web:
http://enfoquedeanalisis.blogspot.com/2007_07_01_archive.html
http://www.unirioja.es/dptos/dd/civil/RTC%202005%5C138.pdf
http://www.luventicus.org/articulos/03A017/index.html
http://deepistemesyparadigmas.blogspot.com/
http://es.geocities.com/dchacobo/FilosofiaAntigua.PDF
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