Pero esta paradoja desaparecerá cuando se considere, que, en sentido estricto, la certeza moral es solamente una probabilidad, pero que se llama una certeza, porque cada hombre en sus sentidos la afirma producto de un hábito producido por la necesidad de actuar, y que es anterior a toda la especulación.
Dei delitti e delle pene. Cesare Bonesana, Marchese Beccaria.
INTRODUCCIÓN
La primera década de este siglo y las postrimerías del siglo recién culminado han sido testigo de horrores, parece haber acuerdo entre los juristas en que el proceso jurídico, para ser un instrumento de justicia, debe reunir condiciones mínimas en lo que atañe a quién juzga, qué juzga, cómo juzga, qué intervención tienen las partes, qué remedios existen contra las resoluciones erróneas, en fin, todas las garantías que integran lo que ha sido llamado “debido proceso”, “proceso legal”, “proceso justo”, “proceso en estricta conformidad con las leyes”, entre otras denominaciones.
Resulta realmente paradójico que mientras se exploran con avanzadísimas tecnologías otros planetas y que aquí en la Tierra crece vertiginoso una red de interelaciones y comunicaciones global, se continúe bregando en la mayoría por establecer en el proceso judicial instituciones cuyos orígenes datan de la Alta Edad Media.
La explicación de la paradoja se encuentra en que el proceso jurídico está íntimamente ligado a la concepción política predominante en la sociedad. Como instrumento, el proceso legal puede cumplir fines que no necesariamente son los de la justicia, de allí su lenta evolución, en la que no faltan marcados retrocesos o como el caso que habremos de intentar atender someramente, un desarrollo de áreas doctrinarias aparentemente contradictorias. Veamos.
“La garantía de que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley está consagrada tanto en el Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos. 1 L.P.R.A. Como es sabido, el referido debido proceso de ley se manifiesta en dos modalidades, una sustantiva y otra procesal. Cuando un pleito gira en torno a que la interferencia con los intereses de libertad y propiedad de las personas se lleve a cabo mediante un procedimiento justo y equitativo, nos encontramos ante la vertiente procesal de la garantía constitucional sobre el debido proceso de ley. López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219 (1987). Por otra parte, cuando un pleito gira en torno a la validez constitucional de una ley o actuación estatal que afecte de manera irrazonable los intereses libertarios o propietarios de una persona, se trata de una controversia sobre la vertiente substantiva de la garantía constitucional sobre el debido proceso de ley. Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265 (1987)”.[1]
Regla 6.01. Confidencialidad
(a) La información ofrecida por los(as) participantes en un proceso de mediación, arbitraje o evaluación neutral será confidencial y privilegiada; de igual manera lo serán todos los documentos y expedientes de trabajo de la oficina del mediador [*18] o de la mediadora, arbitro(a) o evaluador(a. Dicha información o documentación no podrá ser requerida en procesos judiciales, administrativos o de arbitraje, ni se podrá requerir al interventor o a la interventora neutral declarar sobre su contenido o sobre el proceso seguido ante el o ella.
(b) Cada parte en un método alterno deberá mantener la confidencialidad de la información recibida durante el proceso. En procesos judiciales, administrativos o de arbitraje no se utilizaran o presentaran como prueba los puntos de vista, las sugerencias o las admisiones hechas por algún participante con relación a posibles acuerdos durante las sesiones de mediación. Tampoco se utilizaran las propuestas, los puntos de vista o recomendaciones ofrecidas por el interventor o la interventora neutral, ni el hecho de que algún(a) participante haya o no aceptado una sugerencia de acuerdo.
No obstante, las partes y el interventor o la interventora neutral podrán revelar la información transmitida en el método alterno siempre que medie consentimiento escrito de todas las partes involucradas.
(c) En caso de que alguna de las partes o sus abogados(as) revelen la totalidad o parte de la información ofrecida [*19] en el proceso alterno sin que medie autorización escrita, el tribunal podrá imponerles las sanciones que estime apropiadas.
(d) Esta regla no aplicara a los casos en que exista la obligación de informar sobre la existencia o la sospecha de maltrato o negligencia contra un menor ni a información sobre la planificación o intención de cometer un delito que ponga en riesgo la integridad física de terceras personas, los participantes o el interventor o la interventora neutral. Al inicio del proceso se orientara a los(as) participantes sobre este particular.[2]
El debido proceso, además de un derecho fundamental es un principio rector del Derecho procesal y de la actividad jurisdiccional del Estado, abarcando -entre otros- el Derecho a la defensa, que a su vez incluye el Derecho a la prueba entendido este como el derecho de la defensa a presentar relevantes y pertinentes medios probatorios y que los mismos sean objetos de valoración por el juzgador.
“It is now the settled doctrine of this Court that the Due Process Clause embodies a system of rights based on moral principles so deeply imbedded in the traditions and feelings of our people as to be deemed fundamental to a civilized society as conceived by our whole history. Due Process is that which comports with the deepest notions of what is fair and right and just.”[3]
La definición del papel del tribunal y de las partes en la presentación de prueba extrínseca[4] producto de un proceso de mediación mediante acuerdo confidencial de las partes en la disputa en un litigio, es un problema fundamental que ha sido y sigue siendo objeto de discusión.
“Since the early to mid-1990s, the issue of secrecy in litigation has attracted nationwide attention and has generated a literal mountain of commentary…much of the commentary, and virtually all of the reforms concerning this topic, center upon litigation confidentiality - protective orders governing discovery, the sealing of judicial records and files, confidentiality orders and secret settlements. The part such confidentiality orders and agreements have played in lawsuits involving defective products, toxic torts, clergy sexual abuse, and financial fraud continues to fuel the controversy over court secrecy.”[5]
El propósito de este trabajo no es desarrollar un análisis completo del tópico, que requeriría mucho más tiempo, y conocimiento, ni tampoco consiste en siquiera proponer una posible solución doctrinal al problema. Más bien, me gustaría asomarme a las características más significativas del debate que sin dudas se desdobla de múltiples manera.
“Mediation is an important form of alternative dispute resolution that is growing in importance nationwide. As the use of mediation increases, so does the debate regarding the level of confidentiality that should be applied to evidence and materials introduced in mediation. This debate centers on the conflicting policies of allowing protection of communications and evidence in an effort to encourage mediation, and the policy of ensuring that relevant and truthful evidence is made available for parties involved in litigation.”[6]
La máxima constitucional indiscutible es que la “esencia del debido proceso de ley es que nadie sea privado de su propiedad sin darle la oportunidad de ser oído.” Por eso se le da la oportunidad a presentar evidencia en el caso. “El derecho a la audiencia incluye el de presentar evidencia. Un procedimiento que no permite la presentación de prueba para demostrar la falta de responsabilidad es uno que no cumple con los requisitos del debido procedimiento de ley y constituye una mera formalidad.” Demetrio Fernández Quiñónez, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, p. 158, 2da ed., Ed. Forum, 2001, citando a Morgan v. United States, 304 U.S. 1 (1938) y a Ortiz v. Junta Hípica, 101 D.P.R. 791 (1973).
Sin embargo el problema aparenta aparecer cuando vemos la doctrina que encarnan tanto las Reglas de evidencia como el Código civil, a saber:
Regla 22[7]. Evidencia pertinente afectada o excluida por políticas extrínsecas(a) Reparaciones o precauciones posteriores. Evidencia de medidas de reparación o precauciones efectuadas después de la ocurrencia de un evento, las cuales de haber sido efectuadas anteriormente, hubieran tendido a hacer menos probable la ocurrencia del evento, será inadmisible para probar negligencia o conducta culpable en relación con el evento. Esto no impide que tal evidencia sea admisible a otros fines pertinentes, tales como establecer la titularidad o control de una cosa, o para fines de impugnación.
(b) Transacciones. No es admisible en procesos criminales o civiles evidencia sobre transacciones u ofertas de transacción de delito o sobre manifestaciones hechas o conducta realizada en el curso de las negociaciones para ello, en relación a delitos menos grave que por ley pueden ser objeto de transacción.
(1) Pleitos civiles. No será admisible para probar responsabilidad, o para probar que la reclamación o parte de esta carece de validez, evidencia de:(A) Que una persona ha provisto, ofrecido o prometido proveer dinero o cualquier otra cosa de valor para transigir una reclamación;(B) que una persona ha aceptado, ofrecido o prometido aceptar, dinero o cualquier otra cosa de valor para transigir una reclamación, o(C) conducta realizada o manifestaciones efectuadas en el curso de la negociación de la transacción.
(2) Pleitos criminales. Es inadmisible, en procesos criminales, evidencia sobre transacciones u ofertas de transacción o sobre manifestaciones hechas o conducta realizada en el curso de las negociaciones para terminar un pleito civil fundado en los mismos hechos que han servido de fundamento al enjuiciamiento criminal siempre y cuando las manifestaciones no hubieren sido efectuadas con el propósito de obstruir el proceso criminal.
Esta regla no impide que este tipo de evidencia sea admisible cuando es ofrecida para otro propósito, como para probar prejuicio o interés de un testigo o para negar una alegación de demora indebida.
§ 4821. Transacción, definición[8]
La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.
§ 4824. Transacción sobre la acción civil proveniente de delito[9]
Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito; pero no por eso se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena legal.
Es a base de estos parámetros que se construye lo que se llama ‘confidencialidad’ y que aunque no existe como un privilegio absoluto encuentra su vida estatutaria en el reglamento y los procedimientos de métodos alternos de resolución de conflictos.
“Few would gainsay that a freedom to speak frankly is the bedrock of mediation. The parties' expectation of confidentiality helps maintain trust and candor, and it enhances the mediator's credibility among the disputants. This expectation frees the parties to communicate without the distractions of posturing and fear of disclosure. Similar to the expectation of confidentiality, parties routinely assume that any communications made pursuant to the mediation are shielded from future disclosure in court or otherwise by an evidentiary privilege. Mediators and disputants should be aware, however, that, even when a mediation privilege is recognized, it is not absolute. In courts and legislatures around the country, the benefits of applying such a privilege compete with the general rule that the public is entitled to every person's evidence.”[10]
La función más básica del sistema legal es mantener la paz resolviendo disputas. Tribunales federales y estatales, tribunales, y cuerpos administrativos hacen esto aplicando leyes a casos entre individuos específicos u organizaciones. Las fuentes primarias de la ley aplicable son federales o estatales. O ambas, que declaran constituciones, estatutos, y regulaciones administrativas. Las constituciones establecen la estructura de gobierno, definen y limitan su poder, y procuran proteger a individuos de los ejercicios irrazonables o ilegales de aquel poder.
En la teoría, los tribunales aplican leyes existentes más que crear ley nueva. Las legislaturas y los cuerpos administrativos, sin embargo, no siempre pueden prever cada cambio posible de circunstancias, y las leyes no dictan claramente un resultado en cada caso siempre. Con frecuencia, también, la ley es intencionalmente vaga para dar la flexibilidad a los tribunales para interpretar de los modos que sirven la política pública más que lograr resultados específicos. Hay, sin embargo, límites constitucionales sobre cuán imprecisa una ley puede ser. En general, debe informar a los individuos y a la comunidad el comportamiento que prohíbe u obliga.
Las reglas de los procesos civiles, en comparación con los juicios penales, varían un poco en el sistema federal y en el estatal, pero se parecen en casi todo debido a que, según lo que estipula la Constitución, todos los juicios deben otorgar derechos específicos a los acusados y las reglas procesales en cuanto a las pruebas son, en general, las mismas en ambos sistemas. Como veremos la aplicación de la acción restrictiva de descubrimiento de evidencia generada durante los procesos de métodos alternos de resolución de conflictos que produce la llamada confidencialidad, en materia de procesos penales no surge de la manera tan magnífica que aparece en los procesos civiles.
“Indeed, the policy concerns expressed in both United States v. Nixon and Grand Jury Subpoena do not apply with equal force to civil cases. Both Nixon and Grand Jury Subpoena refused to shield evidence from criminal investigations. In Nixon, the court noted that the right to production of all evidence at a criminal trial has constitutional dimensions that do not apply in the civil context. For example, defendants in criminal proceedings have enhanced constitutional rights for the production of evidence. In addition, more so than in the civil context, criminal investigations protect the interests of the public at large. Finally, although parties to civil proceedings expect confidentiality in mediations, they do not have a legitimate interest in shielding criminal activity from public disclosure.”[11]
El sistema probatorio adoptado en el proceso jurídico constituye un termómetro del nivel de desarrollo democrático de una comunidad. La relación entre proceso judicial y sistema constitucional es excepcionalmente evidente al observar cómo los principios básicos que inspiran la justicia deben obtiene una referencia en la constitución. En realidad el régimen procesal es reflejo fiel del sistema político. Así como el sistema procesal es reflejo del régimen político ideológico, el sistema probatorio es a su vez la columna vertebral del sistema procesal. La historia de los métodos de valoración de la prueba es, prácticamente, la historia del enjuiciamiento. Por ello, el sistema probatorio es condicionado por las concepciones ideológicas que imperan en la sociedad.
En una sociedad democrática el proceso jurídico no debe constituir un simple instrumento, sino un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, permita al juzgador conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Estos dos principios básicos, rectores de toda la actividad probatoria realizada en el proceso penal, no implican ausencia de regulaciones, requisitos, y formalidades en el ofrecimiento, la recepción y la valoración de la prueba. En efecto, los dos sistemas, el penal y el civil, no son absolutos. Existen limitaciones que provienen de todo el ordenamiento jurídico, comenzando por los Derechos fundamentales establecidos en las Constituciones y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, que establecen las condiciones de admisibilidad (oportunidad y pertinencia), regula el procedimiento para introducir las pruebas al proceso, señala las limitaciones en ese sentido, así como también establece las prohibiciones relativas a la valoración de la prueba, complementando un cuadro de garantías cuyo objetivo principal lo constituye el respeto a los derechos básicos de los ciudadanos. Aunque el debido proceso tolera variantes en el procedimiento “[a]propiados a la naturaleza del caso,”[12] es sin embargo posible identificar sus metas principales y requerimientos. “Reglas procesales de debido proceso se proponen para proteger a personas no de la privación, sino de la privación equivocada o injustificada de vida, libertad, o propiedad.”[13]
Métodos alternos de resolución de conflictos. El procedimiento para darle seguimiento a un caso, sobre todo un caso civil, del juicio hasta la apelación conlleva mucho tiempo. Se puede tomar un o más años para conseguir un veredicto en el tribunal de primera instancia, y cinco o más años para una petición al tribunal de apelación y el Tribunal Supremo. Los honorarios legales y otros gastos pueden ascender a cientos de miles o millones de dólares. La mayoría de los casos civiles, hay quienes aseguran que más de 90% de las disputas originadas, prefieren resolverlos de maneras alternas, ya sea el arbitraje como la mediación, sin tener que ir a juicio en su fondo. La mayor parte de los casos penales también utilizan un proceso de la negociación que incide con estos procesos mediante el mecanismo de las alegaciones preacordadas (igualmente hay quienes plantean que más de 80% de los casos penales sometidos).
Los esfuerzos para reducir gastos y aliviar la carga de trabajo vis a vis aclerar los procesos pendientes o en proceso de solución han popularizado el área de procedimiento cuasijudicial y que si legalmente se culmina satisfactoria constituye la resolución llamada alternativa, o ADR. El arbitraje, la mejor forma conocida de ADR, es una proceso informal, abreviado donde un árbitro neutral oye y decide el caso como si fuese juez y jurado. La conciliación, una forma menos común de ADR, implica la sumisión de la discusión a un tercero neutral para su investigación y recomendación. Con la mediación las partes intentan negociar una resolución con la ayuda y la dirección de un mediador neutral. El requisito fundamental es que el programa de ADR sea imparcial. La imparcialidad requiere de voluntariedad, neutralidad, confidencialidad y cumplimiento.
Voluntariedad significa que las partes (en este contexto, querellante y la agencia) participan con conocimiento y voluntariamente en el proceso de ADR y estos tienen la oportunidad de finalizar el proceso en cualquier momento. Asimismo, cualquier acuerdo entre las partes debe ser alcanzado sin coerción ni coacción.
Neutralidad significa que el proceso de ADR es imparcial e independiente del control de cualquiera de las dos partes. Una tercera parte neutral que asiste a las partes a alcanzar un acuerdo no debe tener ningún interés en el resultado del proceso.
La confidencialidad de los procesos de ADR debe ser mantenida por las partes y por el tercero neutral. La confidencialidad sirve para fomentar la franqueza y la apertura en el procedimiento, garantizando a las partes que las declaraciones, propuestas u ofertas de solución no tendrán ninguna consecuencia más allá del procedimiento de mediación. Por regla general, éstas no podrán utilizarse en litigios o arbitrajes ulteriores. La Ley de Métodos Alternos de Disputas de 1996, Código de los E.U., Capítulo 574, establece que los neutrales en procesos de ADR no pueden revelar de manera voluntaria ni ser obligados a revelar comunicaciones habidas dentro del proceso de ADR, excepto en algunas excepciones provistas por ley.
“The effort to protect confidentiality cannot guarantee absolute confidentialty. The right to due process and equitable treatment for all parties involved in a dispute or conflict requires to interview many individuals who are relevant to and/or involved in the inquiry. Such an inquiry may result in gathering of extremely sensitive information about individuals. Confidentiality will be protected and honored to as great a degree as is legally possible. Every effort will be made to protect the privacy of all individuals throughout all phases of the resolution process. Anonymity and complete confidentiality cannot be guaranteed once a complaint is made or unlawful behavior is made known.” -Rojas v. Superior Court, 126 Cal. Rptr. 97, 106 (2002),
El desarrollo de un proceso penal. Un proceso penal comienza con las declaraciones iniciales, primero a cargo de la acusación, y luego a cargo de la defensa. La acusación presenta entonces sus pruebas y testigos, los que están sujetos a interrogatorio por parte de la defensa. El tribunal -- en esencia, el juez -- puede en esta etapa declarar el caso sin lugar, si cree que la prueba no demuestra que el acusado ha cometido el delito.
La defensa tiene luego la oportunidad de presentar sus pruebas y testigos. Después que la defensa ha presentado su caso, la acusación puede presentar pruebas de refutación. Como ocurre en los casos civiles, el juez supervisa los procedimientos y dictamina en las disputas en torno a la admisibilidad de la prueba.
El desarrollo de un proceso civil. En un proceso civil, el demandado tiene muchos de los derechos que le corresponderían en un proceso penal, pero no todos. Una acción civil empieza con una declaración escrita de una alegación del demandante y la reparación que procura obtener, lo que se denomina una "demanda". El tribunal emite entonces un emplazamiento que pide que se responda a la demanda dentro de un plazo específico, contado a partir del momento en que el demandante la recibe.
El demandado debe admitir o rechazar cada una de las alegaciones y presentar cualquier defensa. Puede también sostener alegaciones contra el demandante, un codemandado u otra persona que no haya sido originalmente parte del caso. Puede también pedir que se declare sin lugar la demanda porque no alcanza a hacer una reclamación válida. Podría también pedirle al tribunal que declare sin lugar la demanda, alegando falta de jurisdicción en cuanto al sujeto de la demanda o el propio demandado. Podría también sugerir que el demandante planteó la demanda en el tribunal equivocado o que el demandado no fue notificado del caso como corresponde.
La fase siguiente es un ‘proceso de descubrimiento’ amplio, que normalmente no involucra al tribunal. Sin embargo, una parte que procura descubrimiento puede pedir ayuda al tribunal para que obligue a un oponente renuente o a otra persona a que entregue información. De modo similar, una parte de la que se pide un descubrimiento no razonable puede buscar la protección del tribunal.
observación preliminar
Una observación preliminar es necesaria. Por así decirlo, un juicio puede ser correcto o incorrecto, justo o injusto, pero el propósito del litigio se consigue cuando las partes, de cualquier modo, ponen término a su conflicto. En esta perspectiva, la oportunidad de las partes de ser escuchadas es únicamente un medio para inducirlas a aceptar la decisión final, sea lo que sea lo que ésta diga. La así llamada “teoría de la justicia procesal” dice que la justicia exclusivamente depende de la equidad en el procedimiento, no importando la calidad y los contenidos de la decisión.
“Adjudication, a useful practice for ruling powers of various sorts, predates the rise of democratic political regimes… Yet the public processes of trials, harkening back to Greek traditions and before, have continued until recently to be predicates to criminal punishment and to civil adjudication… Over time, the idea took hold that the power of judgment could not be exercised in an utterly arbitrary fashion but instead required some justification, with outcomes reflective of the relevant facts and the governing customs and rules… Public performance (aimed to enable catharsis, information development, or explanatory didacticism) is another longstanding attribute of adjudication… Through such public presentation of evidence, information about conflicts became available to a wider audience… More recently, as injuries can be experienced across a wide spectrum of persons, publicity about conflict enables individuals, situated similarly to those already-identified as "victims," to perceive themselves as sharing problems that are redressable through law. In a world of mass torts, consumer fraud, and sexual abuse, open conflict may serve to expose wrongdoers continuing to place others in harm's way. In this respect, knowledge about conflicts may be a source of yet more conflict… early function of adjudication was recordation…By some time during the twelfth century, courts came to be relied upon to verify facts… [D]emocracies have also developed a rich understanding of the rights of individuals under government. The public dimensions of court processes have become embedded in a language of entitlements, as can be found in the constitutional doctrine of the United States, in the texts of state constitutions, in some transnational agreements, and in rules of courts. In addition to express provisions, public access today rests on tradition, on opposition to certain forms of secretive state processes, and on claims for its utility, both educational and supervisory. And the rights of disputants and obligations of the state to perform in public have in turn also generated rights of access for non-parties to watch some of the state's decisionmaking. The openness of court-based processes has also helped to anchor the idea that governments have to account for their own authority by letting others know how and why power was used. Over time, governments themselves, as plaintiffs or defendants, have become subject to the constraints of adjudicatory processes and have had to bear the exposure that revelations can entail…These public dimensions of adjudication are now part of a more general idea, "transparency," which in recent decades has become an important attribute of legitimate state decisionmaking - sometimes implemented by Freedom of Information Acts or other legislative directives mandating disclosure.”[14]
La verdad de los hechos del caso no se considera como un propósito del litigio y, por tanto, el sistema procesal no debe estar orientado a la búsqueda de la verdad: esta búsqueda puede ser una empresa compleja y ardua que no es realmente necesaria para los efectos de resolver una disputa. De hecho, podría incluso impedir un rápido y eficiente manejo de los conflictos individuales. No puede sorprender, pues, que el principal valor sobre el cual se basa esta perspectiva, es la completa e irrestricta libertad de las partes en el contexto de los procedimientos judiciales.
“The Fourteenth Amendment of the United States Constitution prohibits states from depriving citizens of life or liberty "without due process of law." In Strickland v. Washington, the United States Supreme Court held that the Fourteenth Amendment guarantees every criminal defendant the right to a fair trial. Further, the Court held that the Constitution's guarantee of a fair trial is defined by several provisions of the Sixth Amendment. The Sixth Amendment provides the criminal defendant with the ability to confront adverse witnesses and "compulsory process[es] for obtaining witnesses in his favor," such as subpoenas and court orders. The guarantee of a fair trial essentially provides the criminal defendant with a "fair opportunity to defend against the State's accusations…In Crane v. Kentucky, the United States Supreme Court held that the confrontation clause and compulsory process rights of the United States Constitution guarantee "a meaningful opportunity to present a complete defense." Further, the Court held that the "opportunity would be an empty one if the State were permitted to exclude competent, reliable evidence bearing on... credibility...when such evidence is central to the defendant's claim of innocence." However, the rights to examine adverse State witnesses and present testimony are "not absolute, and may, in appropriate circumstances, bow to competing interests." Courts may reject testimony helpful to a criminal defendant if such exclusion will further "interests of fairness and reliability." Therefore, assertions of privilege to exclude testimony, which often "'undermine[s] the search for truth in the administration of justice,' are accepted to the extent that they outweigh the public interest in the search for truth."”[15]
El otro enfoque parte de la suposición de que el principal propósito del litigio es resolver disputas por medio de decisiones que aplican correctamente las provisiones legales relevantes a los hechos del caso particular. Para la correcta aplicación de las normas, una reconstrucción fidedigna de los hechos a los cuales las normas deben ser aplicadas es una condición necesaria (aunque no suficiente), por la buena razón de que ninguna regla legal puede ser correctamente aplicada a los hechos incorrectos. En otros términos: una decisión justa es el propósito final del litigio, pero una ponderación fidedigna de los hechos del caso es un requisito para una decisión justa y, por lo tanto, deviene un valor instrumental, pero esencial. También en esta perspectiva, la solución de las disputas es la tarea de la justicia, pero no cualquier solución se acepta sólo porque permite superar el conflicto: solamente las “buenas” decisiones resultan admisibles. Una buena solución es una decisión verdadera que respeta la ley; una mala solución es una decisión incorrecta, basada en una pobre, incompleta o no confiable ponderación de los hechos.
La expresión ‘debido proceso’ tiene amplio, claro y profundo significado. No se trata tan sólo de que el proceso esté ajustado a derecho, que sea legal, puesto que la legalidad puede estar reñida con la justicia, sino de que sea adecuado y apropiado. ‘Debido’ hace referencia a lo que debe ser el proceso según exige la dignidad del hombre, el humanitarismo y la justicia. La denominación que más se le aproxima es la de ‘proceso justo’ como la dignidad de todos los hombres.
Los intereses tutelados por el proceso judicial son de tan alto rango para la colectividad que sobre ellos no puede haber libre disposición de las partes. No caben en él transacciones, limitación alguna sobre los alcances de la investigación, presunciones, verdades subjetivamente limitadas. Cuando de justicia se trata no debe quedar rincón alguno donde no penetre la luz.
“[Privileges] do not in any wise aid the ascertainment of truth, but rather they shut out the light. Their sole warrant is the protection of interests and relationships which, rightly or wrongly, are regarded as of sufficient social importance to justify some incidental sacrifice of sources of facts needed in the administration of justice…Evidentiary privileges, of all kinds, are mixed blessings. On the one hand, privileges are created to protect "interests and relationships" deemed "of sufficient social importance." On the other hand, they permit the exclusion, or "sacrifice," of potentially relevant, reliable, and credible evidence, often the kind of evidence that many would not call "incidental."”- 16 Tex. L. Rev. 447, 447-48, The Scope of Privilege in the Law of Evidence, T. McCormick (1938).
Por esa razón el debido proceso exige un idóneo régimen de la prueba, único medio de llegar a la verdad real. Un régimen de la prueba que el procedimiento probatorio y por el sistema de valoración de la prueba, constituya una amplia y luminosa avenida que conduzca a la verdad en la forma más directa y certera posible.
“There are, however, many kinds of information that receive at least some level of protection from discovery and use as evidence at trial or other legal proceedings. This is the case even if the information is not generated as a communication between a fiduciary and beneficiary. The rationale for these "informational privileges" is quite different from that of relational privileges. The growth of the Internet, the wide dissemination of digital information, and the development of intellectual property law have underscored the reality that information has real economic and social value. Modern technology has added to this lesson by showing us all the ways information can be found, created, packaged, sold, repackaged, and sold again and again. Although some of this information may receive absolute protection, virtually all of these privileges are qualified in the sense that when the privilege is asserted, the court must balance the need for the information against the cost of disclosure. Such qualified protection makes sense from a policy perspective because while the information may have value to the holder of the privilege, there are serious costs - in terms of the accuracy of the decision making - to keeping that information away from the trier of fact.”[16]
Un factor ulterior que debiera considerarse es la existencia de diferentes supuestos epistemológicos acerca de la verdad en general, y de la verdad judicial en particular. En contextos judiciales, esta posibilidad se admite considerando que, sin perjuicio de los límites que son intrínsecos en la investigación judicial y en la producción de la prueba, puede conseguirse una razonable aproximación a la realidad de los hechos en juicio sobre la base de una prueba adecuada, particularmente cuando los mecanismos procesales están orientados hacia la consecución de una reconstrucción fidedigna de esos hechos.
“Nuestro sistema de justicia criminal reconoce el derecho de todo acusado a preparar adecuadamente su defensa y a obtener evidencia en su favor. Pueblo v. Arocho Soto, 137 D.P.R. 762, 766 (1994). Reiterando esta máxima este Tribunal ha expresado que “[e]l derecho fundamental de un acusado en [un] proceso criminal lleva consigo el derecho a informarse debidamente en la preparación de su defensa.” Hoyos Gómez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 201, 204 (1964). Como es sabido, el vehículo procesal que reconocen nuestras Reglas para obtener esta información es el descubrimiento de prueba. Sobre este particular, y en reiteradas ocasiones, hemos expresado que el derecho a descubrimiento de prueba es consustancial al derecho de todo acusado a defenderse en un proceso criminal en su contra. Ibid. Pueblo v. Santa Cruz, res. el 22 de septiembre de 1999, 99 T.S.P.R. 144, Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 D.P.R. 299, 324 (1991); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243 (1979); Pueblo v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 470 (1970); Hoyos Gómez v. Tribunal Superior, ante.”[17]
Estas distinciones sistemáticas y epistemológicas pueden cruzarse y combinarse con cada una de las otras de varias maneras. Dentro de la teoría de la prueba, actualmente se realiza una distinción general. De acuerdo a una extendida opinión, la prueba puede entenderse como un medio de conocimiento, como un conjunto de información mediante el cual el tribunal conoce por inferencia los hechos del caso y realiza una reconstrucción fidedigna de esos hechos. Por lo tanto, parece apropiado hablar de una “función epistemológica” de la prueba, y de un “rol epistemológico” del tribunal en la búsqueda y consecución de la verdad. Un enfoque diverso concibe a la prueba meramente como un medio de persuasión utilizado por las partes a efectos de convencer al juzgador de que una versión de los hechos debe ser preferida a otra versión.
“In sum, norms of openness in courts are not only about access to information but also embody understandings of what law is and how it is made. Open adjudication is a technique of performing a commitment that disputants are equal (or of marking that such commitments do not encompass all persons, but may be limited to "citizens" or others with a certain status). Open processes may license state power as well as make it possible to understand the rationales for its exercise. By obliging differently-situated disputants to exchange information, court-based processes can alter the respective power of each. Further, through open processes, courts make plain the fluidity of appropriate solutions and remedies as well as of the underlying rights.”[18]
Las diferentes concepciones de la naturaleza y rol de la prueba están conectadas con las teorías de la justicia civil y de la verdad que se acaban de mencionar: la concepción epistemológica es consistente con la “teoría de la decisión justa” y el enfoque orientado a la verdad, mientras que la concepción persuasiva se conecta con la “teoría de la resolución de disputas”.
“El derecho constitucional a un debido proceso de ley exige concesión de vista, previa oportuna y adecuada notificación, derecho a ser oído confrontándose con los testigos de cargo y a presentar prueba y argumentos en su defensa.” Morrisey v. Brewer (1972) 408 U.S. 471, 487; Goldberg v. Kelly (1970) 378 U.S. 254, 267[19]
“The label "alternative dispute resolution" encompasses wide-ranging efforts to eliminate the need for full-blown civil trials in many cases…As these systems for dispute resolution grew in popularity, so did the development of various provisions designed to ensure confidentiality in these proceedings. The federal rule designed for this purpose is Rule 408 of the Federal Rules of Evidence…excludes offers to compromise a claim as well as "evidence of conduct or statements made in compromise negotiations" if the evidence is offered "to prove liability or invalidity of the claim or its amount." The rule does not exclude such evidence if it is offered to prove a different issue, such as "bias or prejudice of a witness, negativing a contention of undue delay, or proving an effort to obstruct a criminal investigation or prosecution." The rationales for this rule are that it promotes and encourages free communication during private settlement discussions in the hope of reducing the burden on the judicial system, and that it prevents the jury from giving too much weight to the evidence on the issue of liability.”[20]
§ 574. Confidentiality[21]
(a) Except as provided in subsections (d) and (e), a neutral in a dispute resolution proceeding shall not voluntarily disclose or through discovery or compulsory process be required to disclose any dispute resolution communication or any communication provided in confidence to the neutral, unless—
(1) all parties to the dispute resolution proceeding and the neutral consent in writing, and, if the dispute resolution communication was provided by a nonparty participant, that participant also consents in writing;(2) the dispute resolution communication has already been made public;(3) the dispute resolution communication is required by statute to be made public, but a neutral should make such communication public only if no other person is reasonably available to disclose the communication; or(4) a court determines that such testimony or disclosure is necessary to--(A) prevent a manifest injustice;
(B) help establish a violation of law; or
(C) prevent harm to the public health or safety, of sufficient magnitude in the particular case to outweigh the integrity of dispute resolution proceedings in general by reducing the confidence of parties in future cases that their communications will remain confidential.(b) A party to a dispute resolution proceeding shall not voluntarily disclose or through discovery or compulsory process be required to disclose any dispute resolution communication, unless--(1) the communication was prepared by the party seeking disclosure;(2) all parties to the dispute resolution proceeding consent in writing;(3) the dispute resolution communication has already been made public;(4) the dispute resolution communication is required by statute to be made public;(5) a court determines that such testimony or disclosure is necessary to--(A) prevent a manifest injustice;
(B) help establish a violation of law; or
(C) prevent harm to the public health and safety,of sufficient magnitude in the particular case to outweigh the integrity of dispute resolution proceedings in general by reducing the confidence of parties in future cases that their communications will remain confidential;(6) the dispute resolution communication is relevant to determining the existence or meaning of an agreement or award that resulted from the dispute resolution proceeding or to the enforcement of such an agreement or award; or
(7) except for dispute resolution communications generated by the neutral, the dispute resolution communication was provided to or was available to all parties to the dispute resolution proceeding.
(c) Any dispute resolution communication that is disclosed in violation of subsection (a) or (b), shall not be admissible in any proceeding relating to the issues in controversy with respect to which the communication was made.(d) (1) The parties may agree to alternative confidential procedures for disclosures by a neutral. Upon such agreement the parties shall inform the neutral before the commencement of the dispute resolution proceeding of any modifications to the provisions of subsection (a) that will govern the confidentiality of the dispute resolution proceeding. If the parties do not so inform the neutral, subsection (a) shall apply.
(2) To qualify for the exemption established under subsection (j), an alternative confidential procedure under this subsection may not provide for less disclosure than the confidential procedures otherwise provided under this section.
(e) If a demand for disclosure, by way of discovery request or other legal process, is made upon a neutral regarding a dispute resolution communication, the neutral shall make reasonable efforts to notify the parties and any affected nonparty participants of the demand. Any party or affected nonparty participant who receives such notice and within 15 calendar days does not offer to defend a refusal of the neutral to disclose the requested information shall have waived any objection to such disclosure.(f) Nothing in this section shall prevent the discovery or admissibility of any evidence that is otherwise discoverable, merely because the evidence was presented in the course of a dispute resolution proceeding.(g) Subsections (a) and (b) shall have no effect on the information and data that are necessary to document an agreement reached or order issued pursuant to a dispute resolution proceeding.
(h) Subsections (a) and (b) shall not prevent the gathering of information for research or educational purposes, in cooperation with other agencies, governmental entities, or dispute resolution programs, so long as the parties and the specific issues in controversy are not identifiable.(i) Subsections (a) and (b) shall not prevent use of a dispute resolution communication to resolve a dispute between the neutral in a dispute resolution proceeding and a party to or participant in such proceeding, so long as such dispute resolution communication is disclosed only to the extent necessary to resolve such dispute.
(j) A dispute resolution communication which is between a neutral and a party and which may not be disclosed under this section shall also be exempt from disclosure under section 552(b)(3) [5 USCS § 552(b)(3)].
GARANTÍAS PROCESALES DE LAS PARTES
As MR. JUSTICE BLACKMUN has written recently, "this Court now has rejected the concept that constitutional rights turn upon whether a governmental benefit is characterized as a 'right' or as a 'privilege.'" Graham v. Richardson, 403 U.S. 365, 374 (1971). Whether any procedural protections are due depends on the extent to which an individual will be "condemned to suffer grievous loss." Joint Anti-Fascist Refugee Committee v. McGrath, 341 U.S. 123, 168 (1951) (Frankfurter, J., concurring), quoted in Goldberg v. Kelly, 397 U.S. 254, 263 (1970). The question is not merely the "weight" of the individual's interest, but whether the nature of the interest is one within the contemplation of the "liberty or property" language of the Fourteenth Amendment. Fuentes v. Shevin, 407 U.S. 67 (1972). Once it is determined that due process applies, the question remains what process is due. It has been said so often by this Court and others as not to require citation of authority that due process is flexible and calls for such procedural protections as the particular situation demands. "Consideration of what procedures due process may require under any given set of circumstances must begin with a determination of the precise nature of the government function involved as well as of the private interest that has been affected by governmental action." Cafeteria & Restaurant Workers Union v. McElroy, 367 U.S. 886, 895 (1961). To say that the concept of due process is flexible does not mean that judges are at large to apply it to any and all relationships. Its flexibility is in its scope once it has been determined that some process is due; it is a recognition that not all situations calling for procedural safeguards call for the same kind of procedure.[22]
Debe enfatizarse que el conjunto de garantías procesales a los litigantes, a nivel de regulaciones de ley como al nivel de principios constitucionales, garantías como el ‘derecho a la acción’, el ‘derecho a un juicio justo’ y la ‘oportunidad de ser oído’ se incluyen en el inventario de derechos fundamentales. Importa que las partes tienen el derecho a acceder al tribunal a efectos de solicitar remedios justos y razonables y el derecho a presentar la prueba disponible, así como el derecho a hacer ver los argumentos legales y fácticos en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Dentro de este complejo conjunto de derechos, particularmente importante es el derecho a la prueba. Usualmente se lo define como el derecho de toda parte para producir toda la prueba relevante y que toda esa prueba sea debidamente considerada por el tribunal. El derecho a la prueba es un aspecto fundamental del derecho: en realidad no tiene sentido lógico decir que las partes pueden ejercer sus derechos pero que no se les permite probar las aseveraciones fácticas que son la base de sus pretensiones y defensas.
El Principio de Imparcialidad Fundamental. El Tribunal Supremo en años recientes ha sostenido que prácticamente todas las garantías penales procesales de la Carta de derechos - Cuarta, Quinta, Sexta, y Octava enmienda - son derechos fundamentales para el sistema de justicia criminal y que la ausencia de una u otra garantía particular niega a un sospechoso el debido proceso de ley conforme a la Decimocuarta enmienda. Más aún, el Tribunal ha sostenido que la cláusula del debido proceso protege contra prácticas y la política que viola los preceptos de imparcialidad fundamental,[23] incluso si ellos no violan las garantías específicas de la Carta de derechos[24] la pregunta estándar en tales casos es si la práctica desfilada o la política violan ‘un principio fundamental de libertad y la justicia que es inherente en la idea misma de un gobierno libre y es derecho inalienable de un ciudadano de dicho gobierno.’[25]
El debido proceso requiere que los procedimientos civiles según las leyes aplicadas sean imparciales, para que los individuos no estén sujetos al ejercicio arbitrario de poder del Estado.
“Thus, where a litigant had the benefit of a full and fair trial in the state courts, and his rights are measured, not by laws made to affect him individually, but by general provisions of law applicable to all those in like condition, he is not deprived of property without due process of law, even if he can be regarded as deprived of his property by an adverse result.”[26]
Exactamente qué procedimientos son necesarios para satisfacer el debido proceso, sin embargo, variará según las circunstancias y la materia implicada.
“Due process of law is [process which], following the forms of law, is appropriate to the case and just to the parties affected. It must be pursued in the ordinary mode prescribed by law; it must be adapted to the end to be attained; and whenever necessary to the protection of the parties, it must give them an opportunity to be heard respecting the justice of the judgment sought. Any legal proceeding enforced by public authority, whether sanctioned by age or custom or newly devised in the discretion of the legislative power, which regards and preserves these principles of liberty and justice, must be held to be due process of law.”[27]
Uno de los criterios básicos establecidos es determinar si el debido proceso es satisfecho mediante algún procedimiento que históricamente fue o haya sido requerido previamente en circunstancias parecidas o similares.
Descubrimiento. El Tribunal Supremo de los E.U. nunca ha enfrentado directamente esta cuestión, pero en un caso observó que “donde la acción gubernamental seriamente perjudica un individuo, y la razonablilidad de la acción depende de conclusiones de hecho, la evidencia usada…debe ser revelada al individuo para que él tenga una oportunidad de mostrar que es falso.”[28]
La Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los E.U. (sección 7 del segundo artículo de la del E.L.A.) exige debido proceso cuando el interés de alguien de “vida, libertad o la propiedad” es amenazada.
“The requirements of procedural due process apply only to the deprivation of interests encompassed by the Fourteenth Amendment's protection of liberty and property. When protected interests are implicated, the right to some kind of prior hearing is paramount. But the range of interests protected by procedural due process is not infinite." Board of Regents v. Roth, 408 U.S. 564, 569-71(1972). Developments under the Fifth Amendment's due process clause have been interchangeable. f. Arnett v. Kennedy, 416 U.S. 134 (1974).”[29]
Tradicionalmente, el Tribunal hizo esta determinación en cuanto al entendimiento común de estos términos, como incorporado en el desarrollo del derecho común. En los años 1960, sin embargo, el Tribunal comenzó una extensión rápida ‘de la libertad’ y los aspectos ‘de propiedad’ de la cláusula para incluir tales conceptos no-tradicionales como derechos de propiedad condicionales y derechos estatutarios. Desde entonces, el Tribunal ha seguido un camino incoherente de ampliación y la contracción de la anchura de estos intereses protegidos. En los primeros años, la libertad significó casi exclusivamente ‘libertad de contrato’ pero con la eventual desaparición de la libertad de contrato vino un ensanchamiento general ‘de la libertad’ para incluir el derecho personal: derechos políticos y sociales y privilegios.[30]
Venire contra factum proprium. La Doctrina de los actos propios que en latín es conocida bajo la fórmula del ‘principio del venire contra factum proprium non valet’, proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de proceder contra los propios actos. Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente.
El Derecho común incluye excepciones relacionadas con contratos catalogados como eminentemente injustos entre estos están el fraude, la coacción, el ‘unconscionability’ (sobre el que abundaremos próximamente) y el error mutuo. Si bien existen casos de fraude y la coacción, las doctrinas más relevantes son el ‘unconscionability’ y error mutuo, debido a su aplicabilidad general.
El término ‘unconscionable’ en el Derecho común, se define como “un contrato que es excesivamente opresivo para una de las partes y que, por eso, está sujeto a modificación por las cortes”.
El Supremo de los E.U. resolvió que cuando las parten entran en un contrato en ignorancia consciente de los hechos, éstas han tomado a su cargo el riesgo erróneamente (en un hecho que resulta equivocado), no se crea un caso de ignorancia consciente, sino error mutuo, ese riesgo implica el incumplimiento del contrato por justa causa y la anulación de obligaciones.
El estoppel por la representación del hecho y el estoppel promisorio son mutuamente exclusiva: el anterior se basa en una representación del hecho existente (o del hecho y de la ley relacionados), mientras que el último se basa en una promesa de no hacer cumplir un cierta derecho preexistente (i.e. expresa una intención en cuanto al futuro).
La prueba para ‘unconscionability’ toma muchos factores en cuenta, incluyendo el comportamiento, el estado de la mente y las circunstancias de las partes.
La mediación es un proceso no adversativo avalado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para que personas en conflicto con la ayuda de un mediador logren solucionarlos. En este proceso las partes libre y voluntariamente negocian para extinguir sus diferencias mediante un acuerdo que les sea mutuamente aceptable. En la Mediación la comunicación entre las partes es de suma importancia. El Mediador ayuda a que las partes comuniquen sus diferencias en la búsqueda de soluciones objetivas que satisfagan sus intereses. Mediante el proceso de la Mediación se pueden atender los casos civiles y aquellos casos criminales menos grave.
La mediación, que hace solamente 25 años era virtualmente inexistente, se ha convertido en una parte aceptada del proceso legal. Los tribunales envían con regularidad casos a la mediación obligatoria, y las partes que están en controversia convienen rutinariamente mediante la mediación voluntaria. La mediación se utiliza en el sistema judicial para ofrecer una alternativa que puede ahorrar tiempo y el dinero frente al pleito contencioso y su secuela casi inevitable de costos, gastos y sacrificios. Comparado al pleito, la mediación ofrece muchas ventajas a las partes, el más importante de cuál es la capacidad de controlar su propio destino. Cuando un caso se somete a un juez, a un jurado, o a un árbitro, las partes no pueden controlar el resultado. En una mediación, sin embargo, ningún reparto no puede ser alcanzado a menos que todas las partes convengan. La perspectiva de determinar su propio destino y de limitar los honorarios y los costos del abogado ha atraído a potenciales litigantes contenciosos a la mediación.
La mediación es un proceso donde un interventor neutral ayuda a disputar las desavenencias de partes en conflicto para desarrollar una resolución mutuamente beneficiosa.
No obstante, la mediación es relativamente un nuevo aspecto de la práctica legal, y muchas de las reglas de la mediación no están todavía seguras. Esto es especialmente verdad en la parte importante de la confidencialidad implícita de la mediación.
De hecho, pocos dirían que la libertad constitucional de expresión sea piedra fundamental de la mediación como proceso de derecho.
Mientras que la mediación gana renombre como alternativa a la justicia adversarial, llega a ser cada vez más importante el definir al grado a la cual las reglas del privilegio deben garantizar el secreto de las comunicaciones realizadas en el proceso de mediación.
La expectativa lógica y legítima de las partes acerca del beneficio y la necesidad de la confidencialidad absoluta mantiene la confianza y sinceridad del proceso, y realza la credibilidad del mediador entre los disputantes.
En ausencia de un tratamiento estatutario específico, la situación en la mayoría de las jurisdicciones, la protección amplió cualquier comunicación hecha en la mediación es un producto del contrato o de las reglas que gobernaban la admisión de la evidencia con respecto a negociaciones del establecimiento.
Los mediadores y los disputantes deben estar enterados, sin embargo, que, uniforme cuando se reconoce un privilegio de la mediación, no es absoluto.
Las ventajas de aplicar tal privilegio compiten con la regla general que dan derecho el público a la evidencia de cada persona.
Cualquier protección de la mediación debe reconocer los límites impuestos ante el secreto por la naturaleza de un proceso de la negociación sí mismo, y debe también articular las condiciones para el testimonio del mediador que obliga que protegen adecuadamente la neutralidad del mediador.
Esta expectativa libera las partes para comunicarse sin las distracciones de posturing y del miedo del acceso.
Similar a la expectativa del secreto, partes asuma rutinariamente que cualquier comunicación hecha conforme a la mediación está blindada del acceso futuro en corte o de otra manera por un privilegio evidentiary.
Un modelo alternativo del privilegio del mediador, dibujado de la mediación de trabajo, concibe el privilegio como prerrogativa del mediador que puede ser afirmado sin importar los deseos de las partes. Según este modelo, el privilegio testimonial existe para proteger el mediador y el proceso de la mediación, no los intereses de las partes.
Además, el congreso no ha decretado un privilegio comprensivo de la mediación.
El acto alternativo de la resolución del conflicto (ADRA), el § 571 de 5 U.S.C. et seq., se aplica solamente en situaciones limitadas.
Por lo tanto, los parámetros de cualquier privilegio de la mediación en jurisdicciones federales son aún más nebulosos. Los mediadores y las partes a las mediaciones deben estar enterados que el secreto de los procedimientos de la mediación está lejos de absoluto. Las partes no pueden también no tener ninguna protección contra descubrimiento por los terceros que buscan el contenido de su mediación, incluso si el contrato se lleva a cabo para ser ejecutorio contra las partes contractuales ellos mismos.
Es evidente de la fraseología del U.M.A. (acto Uniforme de la mediación) que no hay tampoco disposición que trata el acceso de los disputantes de la comunicación de la mediación al público en general.
Además, ciertas cosas dichas durante la sesión de la mediación pueden ser admisibles en los procedimientos futuros del pleito.
La desventaja de eximir establecimientos orales es que casi toda dicha durante una sesión de la mediación podría referir cualquiera si los disputantes vinieron a un acuerdo o al contenido del acuerdo.
Los desafíos a las asunciones extensamente llevadas a cabo sobre secreto en la mediación van al mismo corazón del proceso de la mediación.
Estas preocupaciones han alertado a abogados y a mediadores a la perspectiva de limitaciones en secreto de la mediación y ahora cuáles muchos creídos para ser un absoluto estatutario son en el peligro de la erosión.
La aplicación el secreto es crítica para los abogados que toman a sus clientes a la mediación y para los mediadores que hacen comisiones a los participantes de la mediación.
Las partes a una mediación se piden generalmente firmar un acuerdo de secreto. Típicamente, el acuerdo cita las secciones del código de la evidencia que aseguran aparentemente las partes que las declaraciones que hacen durante la mediación, o los documentos que elaboran para la mediación, son terminantemente confidenciales y no se pueden utilizar en el pleito futuro. Sin embargo, una revisión cuidadosa de estas secciones del código revela que este aseguramiento puede ser algo menos que acorazado.
Si las partes se preocupan que una declaración hecha o un documento introducido en la mediación podría ser discoverable o admisible en un procedimiento más último, la meta de la sinceridad y de la franqueza será perdida. Cuando un partido intenta invadir secreto de la mediación, una corte debe considerar si sus decisiones en esta área animarán o frustrarán el secreto subyacente de la mediación de la política clara.
A pesar de su aceptación extensa en el campo, el privilegio de la mediación y otras formas de asegurar el secreto de comunicaciones y de materiales mediados tienen sus críticos... El privilegio de la mediación proporciona una descripción substancialmente más detallada de los materiales que deben ser protegidos.
La definición de una comunicación de la mediación es la flan significativo.
La comunicación confidencial puede ocurrir entre las partes durante una sesión de la mediación, y amplía el privilegio a las comunicaciones hechas al mediador incluso si ocurren fuera de la sesión formal.
Es una excepción importante al secreto de la mediación que se debe preservar para proteger la política en favor de un privilegio de la mediación sin impedir la justicia.
Un mediador puede rechazar divulgar una comunicación de la mediación, y puede evitar que cualquier otra persona divulgue una comunicación de la mediación del mediador.
La declaración de los materiales específicos cubiertos por el privilegio de la mediación agrega un grado substancial de uniformidad a un mar de los estatutos de otra manera vagos del secreto.
Por otra parte, los materiales representativos de las partes o evaluativos preparados y utilizados en el curso de la mediación en un esfuerzo legítimo del proceso de la mediación se deben proteger como confidenciales.
Un demandado criminal se da derecho bajo constitución a presentar una defensa completa y la mediación de protección del privilegio del secreto puede imponer en las derechas constitucionales de un demandado criminal.
[1] González Aristud vs. Hospital Pavía y Otros. 2006 TSPR 98
[2] In re: Aprobación y Vigencia Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos. 98 TSPR 79
[3] Sims v. Georgia, 385 U.S. 538 (1967)
[4] Regla 9. Determinaciones preliminares a la admisibilidad de evidencia.
(A) Cuestiones preliminares en relación a la capacidad de una persona para ser testigo, la existencia de un privilegio o la admisibilidad de evidencia serán determinadas por el tribunal sujeto a lo dispuesto en el inciso (B) de esta regla. Al hacer tales determinaciones, el tribunal no queda obligado por las Reglas de Evidencia, excepto aquellas relativas a privilegios.
(B) Cuando la pertinencia de evidencia ofrecida depende de que se satisfaga una condición de hecho, el tribunal la admitirá al presentarse evidencia suficiente para sostener la conclusión de que la condición ha sido satisfecha; el tribunal puede también admitir la evidencia sujeto a la presentación posterior de la evidencia suficiente para sostener la conclusión de que la condición ha sido satisfecha.
(C) En casos ventilados ante jurado, toda la evidencia relativa a la admisibilidad de una confesión del acusado será escuchada y evaluada por el juez en ausencia del jurado. Si el juez determina que la confesión es admisible, el acusado podrá presentar al jurado, y el ministerio público refutar evidencia pertinente relativa al peso o credibilidad de la confesión y a las circunstancias bajo las cuales la confesión fue obtenida. Otras determinaciones preliminares a la admisibilidad de evidencia también podrán ser consideradas en ausencia del jurado cuando los intereses de la justicia así lo determinen o cuando el acusado es un testigo que así lo solicite.
(D) El acusado que testifica en torno a una cuestión preliminar a la admisibilidad de evidencia, no queda por ello sujeto a contrainterrogatorio en cuanto a otros asuntos del caso.
(E) Esta regla no limita el derecho de las partes a introducir evidencia ante el jurado que sea pertinente al valor probatorio o la credibilidad de la evidencia admitida luego de la correspondiente determinación preliminar por el juez. 32 L.P.R.A. Ap. IV
[5] 81 Chi.-Kent. L. Rev. 463. Public courts versus private justice: It’s time to let some sunshine in Alternative Dispute Resolution. Laurie Kratky Dore. (2006)
[6] 53 UCLA L. Rev. 1549. "We Decline to Address": Resolving the Unanswered Questions Left by Rojas v. Superior Court to Encourage Mediation and Prevent the Improper Shielding of Evidence. Laura A. Stoll (August, 2006)
[7] 32A L.P.R.A. Ap. IV, Regla 22 (2006)
[8] 31 L.P.R.A. § 4821 (2006)
[9] 31 L.P.R.A. § 4824 (2006)
[10] 47 LA Bar Jnl. 98. Confidentiality of mediation proceedings. Sarah S. Vance and Charles F. Thensted (August, 1999)
[11] ídem.
[12] Hagar v. Reclamation Dist., 111 U.S. 701, 708 (1884). “Due process of law is [process which], following the forms of law, is appropriate to the case and just to the parties affected. It must be pursued in the ordinary mode prescribed by law; it must be adapted to the end to be attained; and whenever necessary to the protection of the parties, it must give them an opportunity to be heard respecting the justice of the judgment sought. Any legal proceeding enforced by public authority, whether sanctioned by age or custom or newly devised in the discretion of the legislative power, which regards and preserves these principles of liberty and justice, must be held to be due process of law." Id. at 708; Accord, Hurtado v. California, 110 U.S. 516, 537 (1884).
[13] Twining v. New Jersey, 211 U.S. 78, 101 (1908); Brown v. New Jersey, 175 U.S. 172, 175 (1899). "A process of law, which is not otherwise forbidden, must be taken to be due process of law..." Hurtado v. California, 110 U.S. at 529
[14] 81 Chi.-Kent. L. Rev. 521. Secrecy in litigation: Uncovering, disclosing, and discovering how the public dimensions of court-based processes are at risk. Judith Resnik 2006.
[15] 2006 J. Disp. Resol. 291. When Confidentiality is not Essential to Mediation and Competing Interests Necessitate Disclosure. Patrick Gill (2006)
[16] 38 Loy. L.A. L. Rev. 537. Federal privileges in the 21st century: Relational and informational privileges and the case of the mysterious mediation privilege. Eileen A. Scallen. (Winter, 2004)
[17] Pueblo de Puerto Rico v. Victor Arzuaga Rivera, Felix de Jesus Mendoza. 2003 TSPR 157
[18] 81 Chi.-Kent. L. Rev. 521. Secrecy in litigation: Uncovering, disclosing, and discovering how the public dimensions of court-based processes are at risk. Judith Resnik 2006.
[19] Ortiz Cruz v. Junta Hípica de P.R., 101 D.P.R. 791 (1973)
[20] 38 Loy. L.A. L. Rev. 537. Federal privileges in the 21st century: Relational and informational privileges and the case of the mysterious mediation privilege. Eileen A. Scallen. (Winter, 2004)
[21] 5 USCS § 574
[22] Morrisey v. Brewer 408 U.S. 471, 487 (1972)
[23] In re Winship, 397 U.S. 358 (1970), plantea que a pesar de la ausencia de una provisión constitucional específica que requiera prueba más allá de duda razonable en casos criminales, dicha prueba es un requisito de debido procesoheld.
[24] El Juez Black pensó que la Enmienda Catorce se debe limitar a las garantías específicas de la Carta de derechos. Ver, e.g., In re Winship, 397 U.S. 358 (1970) (disenso).
[25] Twining v. New Jersey, 211 U.S. 78, 106 (1908).
[26] Marchant v. Pennsylvania R.R., 153 U.S. 380, 386 (1894).
[27] Hagar v. Reclamation Dist., 111 U.S. 701, 708 (1884).
[28] Greene v. McElroy, 360 U.S. 474, 496 (1959), citado con aprobación en Goldberg v. Kelly, 397 U.S. 254, 270 (1970).
[29] Morrissey v. Brewer, 408 U.S. 471, 481 (1982).
[30] Hampton v. Mow Sun Wong, 426 U.S. 88, 102 & n. 23 (1976),
nota de rof- el anterior es un ensayo en proceso lo cual implica que próximamente sus argumentos se presentarán con mayor rigor aunque siguiendo el estilo y las conclusiones, he querido publicarlo (el borrador) porque por una parte creo que tiene suficientes elementos interpretativos y cierta redondez y por otra parte para recibir insumo sobre su contenido y dirección temática. gracias. rof
jueves, 27 de septiembre de 2007
Ha muerto la divina Yocasta: Dos caras de un debate- ensayo en proceso.
Conoceréis la Verdad, y la Verdad os hará libres... Juan 8:32
Introducción
La historia ha demostrado que mediante avances en la búsqueda de la verdad y la justicia, se han dado pasos en dirección positiva hacia el establecimiento de bases sólidas y duraderas de sociedades democráticas. Tan solo recientemente, contradictoria como siempre la evolución del conocimiento humano, producto de grandes desmanes políticos como crímenes políticos y agresiones masivas, ha surgido la profesión de un derecho fundamental que hay quienes alegan que siendo derecho no expreso es, sin embargo, el más fundamental de todos, el derecho a la verdad. Este se ha definido como ‘[e]l derecho a la verdad: el derecho a conocer, en forma veraz, transparente y objetiva, los motivos, los hechos y las circunstancias relacionadas’[1] a una controversia.
Explorar la verdad de los hechos, verdad configurada a lo largo del proceso y que ha de desembocar, luego de un tratamiento y construcción narrativa, en la ‘verdad judicial’ comporta funciones que implican el conocimiento normativo y la trascendencia que para la determinación del factum tienen las distintas limitaciones del recorrido de la investigación procesal (verdad probada versus verdad probable).
Inicio, y de hecho he incluido en el título de este trabajo, citando la obra Edipo Rey de Sófocles. Conocida extensamente, la tragedia de Edipo que asesinó a su padre y se casó con su madre. La obra empieza en el reino de Tebas cuya paz y sosiego se ha roto con la explosión de una epidemia que destruirá la ciudad si no se purifica de una maldición que la contamina. No solo veremos que elementos de la trama, específicamente el desconocimiento de la paternidad y afiliación biológica de Edipo, sino además nos muestra la complicada relación del hombre con la ley: lo que deba o no ocurrir y como lo que es Derecho (ejemplificado en la obra por figura del rey, el soberano) se opone a hechos evidenciarios, confirmando una oposición entre la razón y lo instintivo. Habremos de ver como este debate será donde regresemos luego de un recorrido por muy próximos, terrenales, jurisprudenciales y doctrinarios planteamientos.
Hacia un derecho de la verdad.
Una protección adecuada del derecho a la verdad, pretende partir de una delimitación profunda de su función, tanto objetiva como subjetiva, y con ello llegar a lo que debería, en principio, plasmarse o establecerse (según sea el caso) en las distintas fuentes del derecho (doctrina, jurisprudencia y ley); esto para cubrir las necesidades del principal destinatario de la norma, la persona como sujeto de derecho. Subyacente frente a la praxis del mundo jurídico y su disciplinaria adhesión a los procedimientos queda la pregunta de cuándo debemos abandonar la verdad (o su búsqueda) porque se imponen otros criterios. O si es que lo que podemos dejar atrás es la concepción teórica de la llamada ‘verdad jurídica’ (verdad probable) porque por las particularidades del dilema realmente se nos imposibilita la verdad certera e indudable (verdad probada).
Hay ante nosotros una discusión que se inicia con un caso decidido a base de una sólida lógica procesal debidamente arraigada en el Código Civil y sus instituciones mediante un replanteamiento de los méritos de la controversia, que de cierta manera se soslayaron al ser precluídas por la decisión procesal.
Hechos
Johnny González Rosado, Peticionario v. Yahaira Echevarría Muñiz, Recurrida, 2006 TSPR 176 es un caso de paternidad en la que se impugna un reconocimiento voluntario producto esta acción de los resultados de una prueba científica de paternidad.
Lo que suscita nuestro análisis es que debido al manejo procesal se comunican hechos de valor incuestionable sobre la base biológica de la relación de filiación que sin embargo por imponerse criterios procesales de caducidad no entran a ser considerados en la toma final de la decisión.
En palabras de la juez asociada del Tribunal Supremo Anabelle Rodríguez Rodríguez:
“Dada la normativa expuesta, el presente recurso nos presenta una controversia relativamente sencilla. El peticionario impugno su reconocimiento voluntario mediante una demanda presentada casi diez meses a partir del mismo. El plazo de caducidad aplicable era de tres meses y comenzó a correr desde el acto de reconocimiento. Dicho término era inmune a la interrupción extrajudicial. Por ende, debemos concluir que la acción impugnatoria ha caducado.”
Controversia
Debemos advertir que si el proceso, o el procedimiento, no es más que una mera sucesión de actos formales donde el sentido humano y social del proceso se ha perdido o nunca haya estado presente, la justicia que se brinde puede resultar a la postrera que no sea efectiva y oportuna.
Es nuestra intención discutir los alcances perjudiciales que pueden implicar la imposición procesal que desestima elementos sustantivos fundamentales. Es evidente el encuentro en choque de derechos fundamentales con aspectos del debido proceso de ley tanto en su aspecto sustantivo como procesal.
Discusión general.
“La Regla 63.1(e) de Procedimiento Civil establece que de existir "cualquier [...] causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza publica en el sistema de justicia", el juez debe inhibirse de actuar en el pleito o procedimiento.”[2]
Un tema que históricamente ha tenido fuertes significados morales por un lado, y por otro que incide en la inmensa responsabilidad del Estado por la protección de los menores como lo es la afiliación puede padecer de siquiera resonancia de políticas públicas existentes que de cierta manera inclinen la balanza hacia salidas salomónicas como las decisiones basadas en estricta lógica procesal. El debido procedimiento de ley requiere un juicio justo, más que un juicio perfecto, un tribunal debe esforzarse para lograr y mantener una atmósfera de imparcialidad perfecta durante los procedimientos judiciales.
“La fe de la ciudadanía en el sistema de justicia que impera en nuestro País resulta ser imprescindible para el bienestar general del mismo. Esa fe se preserva únicamente en la medida en que los ciudadanos confíen en la integridad, honestidad e imparcialidad de quienes tienen la noble encomienda de impartir justicia.”[3]
Evitar un ejercicio riesgoso o atrevido de discernimiento judicial afianzándose en requisitos estrictos de prescripción, jurisdicción o caducidad evidentemente ha evitado mucha necesidad de adjudicar controversias incómodas.
“Somos conscientes de las ansiedades y preocupaciones que produce este tipo de situación. Ahora bien, en todos sus niveles la fortaleza de la judicatura puertorriqueña descansa en la conciencia individual de sus integrantes, cimentada en el más alto nivel de eticidad judicial. Esas características, concretadas en decisiones bien fundadas, razonadas, explicadas y justas, constituyen el mejor antídoto contra las suspicacias o temores de este género.”[4]
“La exigencia de “apariencia de imparcialidad” en nuestro sistema de justicia es norma firmemente enraizada en importantes principios éticos. Ésta ha sido plasmada en los Cánones que rigen la conducta judicial, específicamente en los Cánones XI y XII(g) de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Es así como el Canon XI preceptúa, en lo aquí pertinente, que el juez “no solamente ha de ser imparcial, sino que su conducta ha de excluir toda posible apariencia de que es susceptible de actuar a base de influencias...”
De manera tal que aunque suele parecer que los criterios procesales del debido procedimiento se impongan a los elementos sustantivos, lo cierto es que en aras de la total salubridad doctrinal el cuestionamiento sobre los límites y los alcances del procedimiento es un debate abierto y quizás hasta frecuente.
La caducidad como doctrina procesal.
La figura de la caducidad ha sido desarrollada jurisprudencialmente. González Rosado v. Echevarria Muñiz, 2006 T.S.P.R. 176, 169 D.P.R. (2006), 2006 J.T.S. 184. Se define caducidad como “aquel instituto jurídico por virtud del cual, una vez expirado el plazo que o bien la ley o bien la voluntad de los particulares establecen o asignan a una acción, esta ya no puede ser ejercitable en modo alguno.” M. Morales Lebrón, Diccionario jurídico Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, San Juan, Colegio de Abogados de Puerto Rico, 1977, Vol. I, Pág. 133. Nuestro más alto foro ha destacado que “la caducidad siempre extingue el derecho a la causa de acción con el mero transcurso del tiempo; la finalidad es fijar de antemano el tiempo durante el cual puede ejercitarse el derecho...”. Martínez Soria v. Ex-Parte Procuradora Especial de Relaciones de Familia, 2000 TSPR 75. Un término de caducidad no puede ser interrumpido o suspendido, por lo que el mismo siempre extingue el derecho a la causa de acción con el mero transcurso del tiempo. Muñoz v. Ten General, 2006 TSPR 033.
Según indica Puig Brutau, el concepto de caducidad “responde a una situación temporalmente delimitada de antemano, mientras que la prescripción afecta derechos que, en principio, no tienen una limitación temporal, pero con la posibilidad de que un transcurso de un periodo suficiente para su normal ejercicio permita al obligado considerarse liberado de tener que realizar necesariamente su presentación.” J. Puig Brutau, Caducidad, prescripción Extintiva y Usucapión, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1996, Pág. 38.
En Industrial Equip. Corp. v. Builders Ins. Corp., 108 D.P.R. 290 (1979), el Tribunal Supremo manifestó que mas allá del lenguaje utilizado, la determinación de la naturaleza de un plazo debe atender a conceptos más fundamentales, dicho Foro señaló que los plazos de caducidad reconocidos jurídicamente aplican a derechos potestativos, no así a los derechos patrimoniales a los cuales generalmente se les aplica la prescripción. Al citar ejemplos de plazos de caducidad, como los relacionados a la filiación, el Tribunal destacó que el Código Civil se refiere a acciones sobre el estado civil, paternidad, filiación, etc.
Quedemos claros siquiera por un instante, a base de lo expuesto y que definitivamente se reitera frecuentemente en la jurisprudencia pertinente, este es el racional final de la decisión desde un punto de vista estrictamente procesal y refleja con toda correción el Estado de Derecho actual en Puerto Rico. El derecho filiatorio en Puerto Rico quedó determinado por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, sección 1, y la Ley Núm. 17 de 20 de agosto de 1952, 31 L.P.R.A. Sec. 441
La otra cara.
El caso citado nos llega acompañado de una muy sugestiva disidente que debemos leer atentamente pues señala el argumento que habremos de alguna manera explorar, veamos:
Opinión Disidente emitida por la Honorable Jueza Asociada Fiol Matta
Este razonamiento fue el que llevó tanto al Tribunal Constitucional como al Tribunal de Casación de España a declarar en varias sentencias que el dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación por inexactitud debe ser el momento en el cual el promovedor de la acción tuvo conocimiento de que no era el verdadero padre. También, los hizo moverse a reconocer que la verdad biológica prima sobre los formalismos de los términos en los códigos permitiendo de este modo que la verdad material prevalezca en muchos casos en los cuales ésta no hubiera prevalecido si se hubiera atendido el tenor literal de las normas codificadas. Véase Resolución N. 1140/2002, Sala 1 a de lo Civil, Tribunal de Casación, Sentencia 3-12-2002; Sentencia N. 825/2003, Sala de lo Civil, Tribunal Supremo; Sentencias del Tribunal de Casación de lo Civil 23-3-2001, y 30-1-1993; STS 12-06-2004; STS 15-10-2003. Tanta es la importancia que la jurisprudencia española contemporánea ha puesto sobre el conocimiento por parte del impugnador de la realidad biológica como requisito para que pueda ejercitar la acción de impugnación de la filiación por inexactitud que ha declarado que no se le puede exigir que la ejerza antes de que advenga en conocimiento de ese hecho y que el desconocimiento de la realidad biológica debe dar lugar a las mismas consecuencias que el desconocimiento del hecho del nacimiento cuando se impugna la filiación matrimonial. Por esta razón, el Tribunal Supremo Constitucional declaró inconstitucional el plazo para la impugnación de la paternidad matrimonial por inexactitud biológica que proveía la ley. Véase STC 138/2005, 26 de mayo de 2005; STC 156/2005, 9 de junio de 2005.
FN13. El rechazo al formalismo en las nuevas tendencias jurisprudenciales españolas llevó al Tribunal Supremo a sostener que el seguir el formalismo de la ley e ignorar que el impugnador sólo puede llevar la acción cuando tiene conocimiento de la verdad biológica conllevaría instaurar por la ley situaciones de indefensión para el padre designado por la filiación y una clara injusticia. Véase Sentencia N. 825/2003, Sala de lo Civil, Tribunal Supremo; STS 12-06-2004, Sala Primera, Tribunal Supremo.
En otras palabras, nuestro homólogo español determinó que, al igual que en el caso de la filiación matrimonial, la acción de impugnación de la filiación por inexactitud no está sujeta al plazo de caducidad hasta el momento en que se conozca el hecho base en el que se sustenta. En el caso de la filiación matrimonial, ese hecho base es el nacimiento del menor, y en el caso de la acción por inexactitud biológica, el hecho base es la verdad biológica. De otro modo, se violaría el principio general de que los plazos comienzan a correr desde que el afectado pudo llevar la acción o conoció los hechos que justificaban su causa de acción, principio del cual hemos hecho uso en otras ocasiones para casos similares a éste. Véase Castro Torres v. Negrón Soto, 2003 T.S.P.R. 90, pág. 35; 2003 J.T.S. pág. 1091.
La norma española exige, pues, que se tenga conocimiento de la inexactitud biológica para que comience a transcurrir el periodo de caducidad. En nuestro caso, no creo prudente adoptar esa norma en toda su extensión. Más bien, el balance de intereses entre el derecho de un individuo a impugnar y cambiar una realidad jurídica inexacta, el derecho de las personas a la seguridad de su estado civil, y el interés del Estado en la estabilidad de las determinaciones filiatorias y las responsabilidades alimentarias, junto a la ausencia de acción legislativa para regular las acciones de impugnación de la filiación, nos constriñe a la adopción de una norma menos amplia. Además, actualmente la ciencia provee un método confiable para la comprobación de la paternidad cuya accesibilidad impone a quien dude o tenga razón para dudar de ésta una obligación de actuar con diligencia. Por esto, resolvería que para que el término de caducidad de la acción de impugnación de la filiación por inexactitud comience a decursar no es necesario que el impugnador conozca de la inexactitud biológica. El término debe transcurrir a partir de que el impugnador tenga dicho conocimiento o tenga indicios confiables de la inexactitud biológica o conozca de hechos que puedan llevar a un juzgador a tener una duda verdadera sobre la exactitud de la filiación, lo que ocurra primero.
Siquiera como ejercicio de derecho comparado y tal vez en este caso, siendo los nuestros preceptos civiles precisamente hijos biológicos reconocidos del Código Español nos inclinamos a estudiar dicha decisión a la que se hace referencia.
La cuestión de inconstitucionalidad núm. 929/96, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, sobre supuesta inconstitucionalidad del párrafo primero del art. 136 del Código civil en relación con los arts. 14, 24.1 y 39.2 de la Constitución Española.
El Tribunal Constitucional Español declaró inconstitucional un artículo del Código Civil referido a los plazos para impugnar la paternidad dentro del matrimonio. En una sentencia el Pleno del tribunal concluye exigiendo que sea el legislador el que trace de forma ‘precisa’ el día en el que empieza el plazo ‘dentro de los cánones respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva’. El TC declara inconstitucional el párrafo primero del artículo 136 del Código Civil. Para el Tribunal este precepto cercena el acceso a la jurisdicción del padre que descubre no serlo una vez transcurrido un año desde la inscripción registral, sin que esa limitación del derecho a la tutela judicial efectiva guarde proporcionalidad con la finalidad perseguida de dotar de seguridad jurídica a la filiación matrimonial.
Dicho precepto alude a que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial empieza a correr desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil -salvo que el marido desconozca el nacimiento- aunque éste ignore que no es el padre del progenitor biológico de quien ha sido registrado como hijo suyo. El TC resuelve la cuestión planteada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, que se preguntó por la posible inconstitucionalidad de dicho precepto, al impedir esta norma que el cómputo del plazo de caducidad de la acción se inicie cuando quien es padre por presunción legal tenga conocimiento de los hechos que le induzcan a dudar de la verdad biológica de su paternidad.
La cuestión de inconstitucionalidad fue planteada a raíz de una demanda formulada por Modesto M.S. contra su mujer, Nieves M.C., sobre la impugnación de la paternidad matrimonial del menor D.M.M.. Los hechos se remontan al 27 de agosto de 1993 cuando Modesto se sometió a las pruebas de paternidad junto con sus dos hijos matrimoniales. Los resultados de dichas pruebas le fueron comunicados un mes más tarde y confirmaron que Modesto era el padre biológico de su hija T.M.M., pero le excluyeron de la paternidad del otro. En enero de ese mismo año su mujer había formulado demanda de separación matrimonial y Modesto, en respuesta a dicha demanda, alegó las "continuas" infidelidades de su mujer, así como el hecho de que los rasgos físicos de su hijo le hacían sospechar que no era su padre biológico sino que éste era un hombre de nacionalidad peruana con el que su esposa había mantenido relaciones extra-matrimoniales. Por ello, decidió acudir a las pruebas biológicas de paternidad con el fin de aclarar sus dudas y al mismo tiempo solicitó que fuera cancelada su inscripción en el Registro Civil como progenitor del menor. Nieves se opuso a la impugnación de la paternidad toda vez que su hijo había nacido el 18 de abril de 1992 y su marido lo había inscrito en el Registro dos días más tarde.
La mujer alegaba que el citado artículo establece el plazo de caducidad de un año para la impugnación de la paternidad matrimonial, estableciendo como día que empieza el mismo la fecha de inscripción de la filiación en el Registro, independientemente de que el progenitor conociera posteriormente la verdad. Es decir, se oponía a la pretensión de su marido de impugnar la paternidad del menor puesto que había transcurrido más de un año desde su inscripción en el Registro Civil (20 de abril de 1992) hasta que tuvo conocimiento de que no era el padre biológico del menor (30 de septiembre de 1993). El TC cree que ‘el legislador no puede obviar la presencia de valores como la protección de la familia y de los hijos y la seguridad jurídica en el estado civil de las personas’. Al mismo tiempo hace hincapié en que se debe posibilitar la investigación de la paternidad, ‘mandato del constituyente que guarda íntima conexión con la dignidad de la persona, tanto desde la perspectiva del derecho del hijo a conocer su identidad como desde la configuración de la paternidad como una proyección de la persona’.
¿Cuál es la relación entre justicia y verdad?
Los planteamientos contradictorios o tal vez debemos decir las diferencias en cuanto a aproximaciones a la controversia de la posible inconstitucionalidad del criterio de caducidad en el escenario de resultados científicos plenamente confiables en el marco de la afiliación biológica y sus evidentes implicaciones, nos llevan a meditar sobre los valores principales de dicho de debate, veamos. El Corán trata los conceptos de verdad y de justicia, mencionando sus frutos de sosiego y paz personal y social. Según J.B. Metz[5], la crucifixión constituye el ejemplo por excelencia de ruptura entre sistema jurídico, justicia y verdad. La clase sacerdotal lo consideraba un blasfemo y un hereje, los gobernantes locales asumieron una actitud indiferente frente a su condena, y su juez procesalmente dictaminó “no tenía otra cosa qué hacer”, luego de entregar a Jesús a la crucifixión. Hoy Chile, Rumania, Argentina y tantos otros escenarios insisten en la verdad probada como derecho y proceso judicial necesario, innegociable, urgente y, hacemos acento, superior a limitaciones de temporalidad procesal.
La verdad, en efecto, no se separa de la inteligibilidad. Conocer, no es simplemente constatar, sino comprender. Conocer la verdad y realizar la justicia es imprescindible cuando se trata de la reconciliación de las partes en nuestra sociedad. El conocimiento de la verdad es la mejor barrera para impedir abusos, y la justicia debe tratar ante todo de honrar la verdad (probada). Cuando la verdad es conocida surge la necesidad imperiosa de reestablecerla en la realidad, es decir surge la necesidad de realizar la justicia.
La verdad ha sido y es un concepto utilizado con frecuencia.
Filosofía Antigua
La verdad como realidad. "Verdadero" es lo que permanece, lo inmutable, lo que siempre es de la misma manera. Lo cambiante es meramente aparente. La verdad es la idea (Platón) o la forma (Aristóteles) que se halla oculta tras el velo de la apariencia.
Platón
Aristóteles
La verdad como adecuación del intelecto a la cosa. Un enunciado es verdadero si lo que dice se corresponde con aquello de lo que se habla, si hay "adecuación del intelecto a la cosa.
Aristóteles
Filosofía Medieval
El "trascendental" verdad. Considerado en relación al intelecto, todo ente es verdadero. En este sentido decir que algo "es" o decir que "es verdadero" es lo mismo. "Verdad" y "ser" se equiparan. A esta acepción del término verdad se la denomina "verdad metafísica" o "verdad ontológica".
Tomás de Aquino
La verdad "lógica". A la verdad entendida como "adecuación del intelecto a la cosa" los medievales la denominan "verdad lógica".
Tomás de Aquino
Filosofía Moderna
La verdad como evidencia. El intuicionismo racionalista, buscando un conocimiento seguro, rechaza como falso todo lo que no se presente a la conciencia con una certeza absoluta que le otorga una evidencia inmediata.
Descartes
La verdad como construcción del sujeto. El objeto de conocimiento, el fenómeno, es construido por el sujeto a partir del caos de impresiones proveniente de la experiencia.
Kant
Filosofía Contemporánea
La verdad como adecuación entre lo mentado y lo dado. La verdad no es la cosa real, el ente existente en sí, sino el fenómeno. La Fenomenología toma lo dado tal como se presenta al sujeto, sin pretender ir más allá.
Husserl
La verdad como utilidad
El concepto "verdad" se aplica a las ideas según sea su utilidad: no rige en el plano metafísico.
William James
Llamamos criterio al requisito o requisitos que podemos utilizar para la valoración de algo. Cuando utilizamos un criterio las cosas que valoramos con él quedan divididas al menos en dos grupos: las que lo cumplen y las que no lo cumplen. Cabe pensar que también es posible utilizar un criterio para valorar la perfección de nuestros conocimientos en relación a su pretensión de verdad, en relación a la verdad que de ellos podemos esperar. Esto es precisamente lo que ocurre con la evidencia. El cumplimiento de la regla de evidencia permite asegurar la certeza según planteó Descartes.
En realidad lo que interesa poseer es el criterio de la verdad (probada), que es el que nos permitirá diferenciar lo verdadero de lo falso. En qué radica ese criterio, es algo sobre lo que puede existir acuerdo unánime. Parece afirmar que la verdad se conoce cuando se comprueba total ausencia de contradicción, o cuando, según Husserl, se da en evidencia.
¿Cuál es la relación entre justicia y procedimiento?
Los derechos fundamentales y el ordenamiento jurídico en su conjunto no serían más que simples expresiones formales si no tuviesen una vigencia efectiva en la realidad, es decir, si no lograsen su realización plena o si frente a cualquier amenaza o vulneración de la que fueren objeto no existiese un mecanismo adecuado para tutelarlos y protegerlos.
El mecanismo protector de los derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico en su conjunto no es otro que el proceso. De manera muy general podemos decir que es el mecanismo de prevención de conflictos por medio del cual las partes en disputa someten su pretensión o sus intereses contrapuestos a la decisión de un tercero.
Para garantizar la vigencia efectiva de la dignidad del ser humano, de los valores superiores, de los derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico en su conjunto resulta necesario reconocer y garantizar los derechos que conforman lo que comúnmente denominamos debido proceso. Pero, al mismo tiempo, es necesario reivindicar su calidad de derecho fundamental y rescatar lo que lo vincula a la satisfacción de un ideal de justicia y nos permite hablar del derecho fundamental a un proceso justo: más humano, más solidario, más comprometido con la realidad donde se desarrolla, y sobre todo con su transformación, especialmente con los valores superiores del ordenamiento jurídico y principalmente con la verdad.
Tesis inconclusa.
Como conclusión inicial de todo lo expuesto podemos decir que el proceso justo, o debido proceso, es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales que deben impedir que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluyendo la rama judicial, que haga uso abusivo o injusto de éstos. Si alguno de los derechos fundamentales es violado, tal como cualquier consideración formalista que anteponga consideraciones procesales al derecho de juicio justo, el acto procesal que contiene el vicio o dio lugar a la violación es nulo, en la medida de que así lo indiquen los principios que rigen la nulidad procesal. Ese es el estado de derecho en Puerto Rico.
Lo que hemos realizado mediante este ejercicio es solamente anteponer a la supremacía del debido procedimiento la posibilidad de que existe un derecho fundamental a la verdad cuando esta se plantea como una teoría corroborable y probada.
Volvamos a Edipo que nos aguardan algunos secretos relevantes, cuando Creonte le reprocha que quiera exiliarlo diciendo que su decisión no es justa, Edipo responde: “Poco me importa que sea o no justo, igualmente has de obedecer.” Su voluntad es derecho, es la ley de la ciudad y es por ello que en el momento en que se inicia su caída del poder el coro del pueblo le reprocha el haber despreciado la justicia.
En Edipo Rey para resolver un problema que es una disputa, un litigio criminal -quién mató al rey Layo- aparece un personaje nuevo en relación con el viejo elenco homérico: el pastor oculto en su cabaña, y que a pesar de ser un hombre sencillo, por portar el testimonio veraz y auténtico de lo que vio, puede contestar y vencer la presunción del tirano. El humilde testigo puede por sí solo, por medio del juego de la verdad derrotar al más poderoso. Edipo era feliz en su ignorancia, desconocedor de su afiliación biológica hasta que la peste sobre Tebas y la advertencia del oráculo llevan al proceso del conocimiento de la verdad. Yocasta, mientras tanto es síntesis de la lucha entre mito y leyenda, entre la justicia y la conciencia. En ella esta el clímax de la perplejidad, de la evasión del destino, de la renuncia, de la probabilidad inminente, se evade de la realidad y, cuando no puede más gime: “¡Ay malaventurado!, ¡ojalá nunca sepas quién eres!” En el contexto del debate que hemos reseñado los roles son preclaros, Edipo insiste en la verdad para salvar a Tebas y ella sabe que sin embargo la verdad los hundirá.
Edipo Rey es, como el resto de las obras del ciclo tebano de Sófocles, Antígona y Edipo en Colono, una especie de resumen de la historia del derecho griego: la historia del proceso a través del cual el pueblo se apoderó del derecho de juzgar, de decir la verdad, de oponer la verdad a sus propios señores, de juzgar a quienes lo gobernaban y sus procesos.
“Las palabras más rápidas de decir y de entender: ha muerto la divina Yocasta.”
[1] http://www.hchr.org.co/publico/pronunciamientos/ponencias/ponencias.php3?cod=60&cat=24
[2] Ruiz Rivera, etc. v. Pepsico de Puerto Rico, Inc., etc., 99 TSPR 93.
[3] Alfredo Lind Flores, et als., Demandantes-Recurridos v. Gerardo, 2003 TSPR 151.
[4] Ruiz Rivera, etc. v. Pepsico de Puerto Rico, Inc., etc., 99 TSPR 93.
[5] J.B. Metz, Más allá de la religión burguesa, Sígueme, Salamanca 1982.
nota de rof- el anterior es un ensayo en proceso lo cual implica que próximamente sus argumentos se presentarán con mayor rigor aunque siguiendo el estilo y las conclusiones, he querido publicarlo (el borrador) porque por una parte creo que tiene suficientes elementos interpretativos y cierta redondez y por otra parte para recibir insumo sobre su contenido y dirección temática. gracias. rof
Otras fuentes incluídas:
TARODO RODRIGUEZ, Gemma. CALVO GONZÁLEZ JOSÉ, et alii, Verdad [Narración] Justicia. Rev. estud. hist.-juríd. [online]. 1999, no.21 [citado 22 Octubre 2007], p.473-475. Disponible en la World Wide Web:. ISSN 0716-5455.
http://enfoquedeanalisis.blogspot.com/2007_07_01_archive.html
http://www.unirioja.es/dptos/dd/civil/RTC%202005%5C138.pdf
lex.uh.cu/Dptos/libros%20de%20textos/TEMAS%20DCconst.%20cubano.rtf
http://www.luventicus.org/articulos/03A017/index.html
http://deepistemesyparadigmas.blogspot.com/
http://es.geocities.com/dchacobo/FilosofiaAntigua.PDF
Introducción
La historia ha demostrado que mediante avances en la búsqueda de la verdad y la justicia, se han dado pasos en dirección positiva hacia el establecimiento de bases sólidas y duraderas de sociedades democráticas. Tan solo recientemente, contradictoria como siempre la evolución del conocimiento humano, producto de grandes desmanes políticos como crímenes políticos y agresiones masivas, ha surgido la profesión de un derecho fundamental que hay quienes alegan que siendo derecho no expreso es, sin embargo, el más fundamental de todos, el derecho a la verdad. Este se ha definido como ‘[e]l derecho a la verdad: el derecho a conocer, en forma veraz, transparente y objetiva, los motivos, los hechos y las circunstancias relacionadas’[1] a una controversia.
Explorar la verdad de los hechos, verdad configurada a lo largo del proceso y que ha de desembocar, luego de un tratamiento y construcción narrativa, en la ‘verdad judicial’ comporta funciones que implican el conocimiento normativo y la trascendencia que para la determinación del factum tienen las distintas limitaciones del recorrido de la investigación procesal (verdad probada versus verdad probable).
Inicio, y de hecho he incluido en el título de este trabajo, citando la obra Edipo Rey de Sófocles. Conocida extensamente, la tragedia de Edipo que asesinó a su padre y se casó con su madre. La obra empieza en el reino de Tebas cuya paz y sosiego se ha roto con la explosión de una epidemia que destruirá la ciudad si no se purifica de una maldición que la contamina. No solo veremos que elementos de la trama, específicamente el desconocimiento de la paternidad y afiliación biológica de Edipo, sino además nos muestra la complicada relación del hombre con la ley: lo que deba o no ocurrir y como lo que es Derecho (ejemplificado en la obra por figura del rey, el soberano) se opone a hechos evidenciarios, confirmando una oposición entre la razón y lo instintivo. Habremos de ver como este debate será donde regresemos luego de un recorrido por muy próximos, terrenales, jurisprudenciales y doctrinarios planteamientos.
Hacia un derecho de la verdad.
Una protección adecuada del derecho a la verdad, pretende partir de una delimitación profunda de su función, tanto objetiva como subjetiva, y con ello llegar a lo que debería, en principio, plasmarse o establecerse (según sea el caso) en las distintas fuentes del derecho (doctrina, jurisprudencia y ley); esto para cubrir las necesidades del principal destinatario de la norma, la persona como sujeto de derecho. Subyacente frente a la praxis del mundo jurídico y su disciplinaria adhesión a los procedimientos queda la pregunta de cuándo debemos abandonar la verdad (o su búsqueda) porque se imponen otros criterios. O si es que lo que podemos dejar atrás es la concepción teórica de la llamada ‘verdad jurídica’ (verdad probable) porque por las particularidades del dilema realmente se nos imposibilita la verdad certera e indudable (verdad probada).
Hay ante nosotros una discusión que se inicia con un caso decidido a base de una sólida lógica procesal debidamente arraigada en el Código Civil y sus instituciones mediante un replanteamiento de los méritos de la controversia, que de cierta manera se soslayaron al ser precluídas por la decisión procesal.
Hechos
Johnny González Rosado, Peticionario v. Yahaira Echevarría Muñiz, Recurrida, 2006 TSPR 176 es un caso de paternidad en la que se impugna un reconocimiento voluntario producto esta acción de los resultados de una prueba científica de paternidad.
Lo que suscita nuestro análisis es que debido al manejo procesal se comunican hechos de valor incuestionable sobre la base biológica de la relación de filiación que sin embargo por imponerse criterios procesales de caducidad no entran a ser considerados en la toma final de la decisión.
En palabras de la juez asociada del Tribunal Supremo Anabelle Rodríguez Rodríguez:
“Dada la normativa expuesta, el presente recurso nos presenta una controversia relativamente sencilla. El peticionario impugno su reconocimiento voluntario mediante una demanda presentada casi diez meses a partir del mismo. El plazo de caducidad aplicable era de tres meses y comenzó a correr desde el acto de reconocimiento. Dicho término era inmune a la interrupción extrajudicial. Por ende, debemos concluir que la acción impugnatoria ha caducado.”
Controversia
Debemos advertir que si el proceso, o el procedimiento, no es más que una mera sucesión de actos formales donde el sentido humano y social del proceso se ha perdido o nunca haya estado presente, la justicia que se brinde puede resultar a la postrera que no sea efectiva y oportuna.
Es nuestra intención discutir los alcances perjudiciales que pueden implicar la imposición procesal que desestima elementos sustantivos fundamentales. Es evidente el encuentro en choque de derechos fundamentales con aspectos del debido proceso de ley tanto en su aspecto sustantivo como procesal.
Discusión general.
“La Regla 63.1(e) de Procedimiento Civil establece que de existir "cualquier [...] causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza publica en el sistema de justicia", el juez debe inhibirse de actuar en el pleito o procedimiento.”[2]
Un tema que históricamente ha tenido fuertes significados morales por un lado, y por otro que incide en la inmensa responsabilidad del Estado por la protección de los menores como lo es la afiliación puede padecer de siquiera resonancia de políticas públicas existentes que de cierta manera inclinen la balanza hacia salidas salomónicas como las decisiones basadas en estricta lógica procesal. El debido procedimiento de ley requiere un juicio justo, más que un juicio perfecto, un tribunal debe esforzarse para lograr y mantener una atmósfera de imparcialidad perfecta durante los procedimientos judiciales.
“La fe de la ciudadanía en el sistema de justicia que impera en nuestro País resulta ser imprescindible para el bienestar general del mismo. Esa fe se preserva únicamente en la medida en que los ciudadanos confíen en la integridad, honestidad e imparcialidad de quienes tienen la noble encomienda de impartir justicia.”[3]
Evitar un ejercicio riesgoso o atrevido de discernimiento judicial afianzándose en requisitos estrictos de prescripción, jurisdicción o caducidad evidentemente ha evitado mucha necesidad de adjudicar controversias incómodas.
“Somos conscientes de las ansiedades y preocupaciones que produce este tipo de situación. Ahora bien, en todos sus niveles la fortaleza de la judicatura puertorriqueña descansa en la conciencia individual de sus integrantes, cimentada en el más alto nivel de eticidad judicial. Esas características, concretadas en decisiones bien fundadas, razonadas, explicadas y justas, constituyen el mejor antídoto contra las suspicacias o temores de este género.”[4]
“La exigencia de “apariencia de imparcialidad” en nuestro sistema de justicia es norma firmemente enraizada en importantes principios éticos. Ésta ha sido plasmada en los Cánones que rigen la conducta judicial, específicamente en los Cánones XI y XII(g) de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Es así como el Canon XI preceptúa, en lo aquí pertinente, que el juez “no solamente ha de ser imparcial, sino que su conducta ha de excluir toda posible apariencia de que es susceptible de actuar a base de influencias...”
De manera tal que aunque suele parecer que los criterios procesales del debido procedimiento se impongan a los elementos sustantivos, lo cierto es que en aras de la total salubridad doctrinal el cuestionamiento sobre los límites y los alcances del procedimiento es un debate abierto y quizás hasta frecuente.
La caducidad como doctrina procesal.
La figura de la caducidad ha sido desarrollada jurisprudencialmente. González Rosado v. Echevarria Muñiz, 2006 T.S.P.R. 176, 169 D.P.R. (2006), 2006 J.T.S. 184. Se define caducidad como “aquel instituto jurídico por virtud del cual, una vez expirado el plazo que o bien la ley o bien la voluntad de los particulares establecen o asignan a una acción, esta ya no puede ser ejercitable en modo alguno.” M. Morales Lebrón, Diccionario jurídico Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, San Juan, Colegio de Abogados de Puerto Rico, 1977, Vol. I, Pág. 133. Nuestro más alto foro ha destacado que “la caducidad siempre extingue el derecho a la causa de acción con el mero transcurso del tiempo; la finalidad es fijar de antemano el tiempo durante el cual puede ejercitarse el derecho...”. Martínez Soria v. Ex-Parte Procuradora Especial de Relaciones de Familia, 2000 TSPR 75. Un término de caducidad no puede ser interrumpido o suspendido, por lo que el mismo siempre extingue el derecho a la causa de acción con el mero transcurso del tiempo. Muñoz v. Ten General, 2006 TSPR 033.
Según indica Puig Brutau, el concepto de caducidad “responde a una situación temporalmente delimitada de antemano, mientras que la prescripción afecta derechos que, en principio, no tienen una limitación temporal, pero con la posibilidad de que un transcurso de un periodo suficiente para su normal ejercicio permita al obligado considerarse liberado de tener que realizar necesariamente su presentación.” J. Puig Brutau, Caducidad, prescripción Extintiva y Usucapión, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1996, Pág. 38.
En Industrial Equip. Corp. v. Builders Ins. Corp., 108 D.P.R. 290 (1979), el Tribunal Supremo manifestó que mas allá del lenguaje utilizado, la determinación de la naturaleza de un plazo debe atender a conceptos más fundamentales, dicho Foro señaló que los plazos de caducidad reconocidos jurídicamente aplican a derechos potestativos, no así a los derechos patrimoniales a los cuales generalmente se les aplica la prescripción. Al citar ejemplos de plazos de caducidad, como los relacionados a la filiación, el Tribunal destacó que el Código Civil se refiere a acciones sobre el estado civil, paternidad, filiación, etc.
Quedemos claros siquiera por un instante, a base de lo expuesto y que definitivamente se reitera frecuentemente en la jurisprudencia pertinente, este es el racional final de la decisión desde un punto de vista estrictamente procesal y refleja con toda correción el Estado de Derecho actual en Puerto Rico. El derecho filiatorio en Puerto Rico quedó determinado por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, sección 1, y la Ley Núm. 17 de 20 de agosto de 1952, 31 L.P.R.A. Sec. 441
La otra cara.
El caso citado nos llega acompañado de una muy sugestiva disidente que debemos leer atentamente pues señala el argumento que habremos de alguna manera explorar, veamos:
Opinión Disidente emitida por la Honorable Jueza Asociada Fiol Matta
Este razonamiento fue el que llevó tanto al Tribunal Constitucional como al Tribunal de Casación de España a declarar en varias sentencias que el dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación por inexactitud debe ser el momento en el cual el promovedor de la acción tuvo conocimiento de que no era el verdadero padre. También, los hizo moverse a reconocer que la verdad biológica prima sobre los formalismos de los términos en los códigos permitiendo de este modo que la verdad material prevalezca en muchos casos en los cuales ésta no hubiera prevalecido si se hubiera atendido el tenor literal de las normas codificadas. Véase Resolución N. 1140/2002, Sala 1 a de lo Civil, Tribunal de Casación, Sentencia 3-12-2002; Sentencia N. 825/2003, Sala de lo Civil, Tribunal Supremo; Sentencias del Tribunal de Casación de lo Civil 23-3-2001, y 30-1-1993; STS 12-06-2004; STS 15-10-2003. Tanta es la importancia que la jurisprudencia española contemporánea ha puesto sobre el conocimiento por parte del impugnador de la realidad biológica como requisito para que pueda ejercitar la acción de impugnación de la filiación por inexactitud que ha declarado que no se le puede exigir que la ejerza antes de que advenga en conocimiento de ese hecho y que el desconocimiento de la realidad biológica debe dar lugar a las mismas consecuencias que el desconocimiento del hecho del nacimiento cuando se impugna la filiación matrimonial. Por esta razón, el Tribunal Supremo Constitucional declaró inconstitucional el plazo para la impugnación de la paternidad matrimonial por inexactitud biológica que proveía la ley. Véase STC 138/2005, 26 de mayo de 2005; STC 156/2005, 9 de junio de 2005.
FN13. El rechazo al formalismo en las nuevas tendencias jurisprudenciales españolas llevó al Tribunal Supremo a sostener que el seguir el formalismo de la ley e ignorar que el impugnador sólo puede llevar la acción cuando tiene conocimiento de la verdad biológica conllevaría instaurar por la ley situaciones de indefensión para el padre designado por la filiación y una clara injusticia. Véase Sentencia N. 825/2003, Sala de lo Civil, Tribunal Supremo; STS 12-06-2004, Sala Primera, Tribunal Supremo.
En otras palabras, nuestro homólogo español determinó que, al igual que en el caso de la filiación matrimonial, la acción de impugnación de la filiación por inexactitud no está sujeta al plazo de caducidad hasta el momento en que se conozca el hecho base en el que se sustenta. En el caso de la filiación matrimonial, ese hecho base es el nacimiento del menor, y en el caso de la acción por inexactitud biológica, el hecho base es la verdad biológica. De otro modo, se violaría el principio general de que los plazos comienzan a correr desde que el afectado pudo llevar la acción o conoció los hechos que justificaban su causa de acción, principio del cual hemos hecho uso en otras ocasiones para casos similares a éste. Véase Castro Torres v. Negrón Soto, 2003 T.S.P.R. 90, pág. 35; 2003 J.T.S. pág. 1091.
La norma española exige, pues, que se tenga conocimiento de la inexactitud biológica para que comience a transcurrir el periodo de caducidad. En nuestro caso, no creo prudente adoptar esa norma en toda su extensión. Más bien, el balance de intereses entre el derecho de un individuo a impugnar y cambiar una realidad jurídica inexacta, el derecho de las personas a la seguridad de su estado civil, y el interés del Estado en la estabilidad de las determinaciones filiatorias y las responsabilidades alimentarias, junto a la ausencia de acción legislativa para regular las acciones de impugnación de la filiación, nos constriñe a la adopción de una norma menos amplia. Además, actualmente la ciencia provee un método confiable para la comprobación de la paternidad cuya accesibilidad impone a quien dude o tenga razón para dudar de ésta una obligación de actuar con diligencia. Por esto, resolvería que para que el término de caducidad de la acción de impugnación de la filiación por inexactitud comience a decursar no es necesario que el impugnador conozca de la inexactitud biológica. El término debe transcurrir a partir de que el impugnador tenga dicho conocimiento o tenga indicios confiables de la inexactitud biológica o conozca de hechos que puedan llevar a un juzgador a tener una duda verdadera sobre la exactitud de la filiación, lo que ocurra primero.
Siquiera como ejercicio de derecho comparado y tal vez en este caso, siendo los nuestros preceptos civiles precisamente hijos biológicos reconocidos del Código Español nos inclinamos a estudiar dicha decisión a la que se hace referencia.
La cuestión de inconstitucionalidad núm. 929/96, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, sobre supuesta inconstitucionalidad del párrafo primero del art. 136 del Código civil en relación con los arts. 14, 24.1 y 39.2 de la Constitución Española.
El Tribunal Constitucional Español declaró inconstitucional un artículo del Código Civil referido a los plazos para impugnar la paternidad dentro del matrimonio. En una sentencia el Pleno del tribunal concluye exigiendo que sea el legislador el que trace de forma ‘precisa’ el día en el que empieza el plazo ‘dentro de los cánones respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva’. El TC declara inconstitucional el párrafo primero del artículo 136 del Código Civil. Para el Tribunal este precepto cercena el acceso a la jurisdicción del padre que descubre no serlo una vez transcurrido un año desde la inscripción registral, sin que esa limitación del derecho a la tutela judicial efectiva guarde proporcionalidad con la finalidad perseguida de dotar de seguridad jurídica a la filiación matrimonial.
Dicho precepto alude a que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial empieza a correr desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil -salvo que el marido desconozca el nacimiento- aunque éste ignore que no es el padre del progenitor biológico de quien ha sido registrado como hijo suyo. El TC resuelve la cuestión planteada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, que se preguntó por la posible inconstitucionalidad de dicho precepto, al impedir esta norma que el cómputo del plazo de caducidad de la acción se inicie cuando quien es padre por presunción legal tenga conocimiento de los hechos que le induzcan a dudar de la verdad biológica de su paternidad.
La cuestión de inconstitucionalidad fue planteada a raíz de una demanda formulada por Modesto M.S. contra su mujer, Nieves M.C., sobre la impugnación de la paternidad matrimonial del menor D.M.M.. Los hechos se remontan al 27 de agosto de 1993 cuando Modesto se sometió a las pruebas de paternidad junto con sus dos hijos matrimoniales. Los resultados de dichas pruebas le fueron comunicados un mes más tarde y confirmaron que Modesto era el padre biológico de su hija T.M.M., pero le excluyeron de la paternidad del otro. En enero de ese mismo año su mujer había formulado demanda de separación matrimonial y Modesto, en respuesta a dicha demanda, alegó las "continuas" infidelidades de su mujer, así como el hecho de que los rasgos físicos de su hijo le hacían sospechar que no era su padre biológico sino que éste era un hombre de nacionalidad peruana con el que su esposa había mantenido relaciones extra-matrimoniales. Por ello, decidió acudir a las pruebas biológicas de paternidad con el fin de aclarar sus dudas y al mismo tiempo solicitó que fuera cancelada su inscripción en el Registro Civil como progenitor del menor. Nieves se opuso a la impugnación de la paternidad toda vez que su hijo había nacido el 18 de abril de 1992 y su marido lo había inscrito en el Registro dos días más tarde.
La mujer alegaba que el citado artículo establece el plazo de caducidad de un año para la impugnación de la paternidad matrimonial, estableciendo como día que empieza el mismo la fecha de inscripción de la filiación en el Registro, independientemente de que el progenitor conociera posteriormente la verdad. Es decir, se oponía a la pretensión de su marido de impugnar la paternidad del menor puesto que había transcurrido más de un año desde su inscripción en el Registro Civil (20 de abril de 1992) hasta que tuvo conocimiento de que no era el padre biológico del menor (30 de septiembre de 1993). El TC cree que ‘el legislador no puede obviar la presencia de valores como la protección de la familia y de los hijos y la seguridad jurídica en el estado civil de las personas’. Al mismo tiempo hace hincapié en que se debe posibilitar la investigación de la paternidad, ‘mandato del constituyente que guarda íntima conexión con la dignidad de la persona, tanto desde la perspectiva del derecho del hijo a conocer su identidad como desde la configuración de la paternidad como una proyección de la persona’.
¿Cuál es la relación entre justicia y verdad?
Los planteamientos contradictorios o tal vez debemos decir las diferencias en cuanto a aproximaciones a la controversia de la posible inconstitucionalidad del criterio de caducidad en el escenario de resultados científicos plenamente confiables en el marco de la afiliación biológica y sus evidentes implicaciones, nos llevan a meditar sobre los valores principales de dicho de debate, veamos. El Corán trata los conceptos de verdad y de justicia, mencionando sus frutos de sosiego y paz personal y social. Según J.B. Metz[5], la crucifixión constituye el ejemplo por excelencia de ruptura entre sistema jurídico, justicia y verdad. La clase sacerdotal lo consideraba un blasfemo y un hereje, los gobernantes locales asumieron una actitud indiferente frente a su condena, y su juez procesalmente dictaminó “no tenía otra cosa qué hacer”, luego de entregar a Jesús a la crucifixión. Hoy Chile, Rumania, Argentina y tantos otros escenarios insisten en la verdad probada como derecho y proceso judicial necesario, innegociable, urgente y, hacemos acento, superior a limitaciones de temporalidad procesal.
La verdad, en efecto, no se separa de la inteligibilidad. Conocer, no es simplemente constatar, sino comprender. Conocer la verdad y realizar la justicia es imprescindible cuando se trata de la reconciliación de las partes en nuestra sociedad. El conocimiento de la verdad es la mejor barrera para impedir abusos, y la justicia debe tratar ante todo de honrar la verdad (probada). Cuando la verdad es conocida surge la necesidad imperiosa de reestablecerla en la realidad, es decir surge la necesidad de realizar la justicia.
La verdad ha sido y es un concepto utilizado con frecuencia.
Filosofía Antigua
La verdad como realidad. "Verdadero" es lo que permanece, lo inmutable, lo que siempre es de la misma manera. Lo cambiante es meramente aparente. La verdad es la idea (Platón) o la forma (Aristóteles) que se halla oculta tras el velo de la apariencia.
Platón
Aristóteles
La verdad como adecuación del intelecto a la cosa. Un enunciado es verdadero si lo que dice se corresponde con aquello de lo que se habla, si hay "adecuación del intelecto a la cosa.
Aristóteles
Filosofía Medieval
El "trascendental" verdad. Considerado en relación al intelecto, todo ente es verdadero. En este sentido decir que algo "es" o decir que "es verdadero" es lo mismo. "Verdad" y "ser" se equiparan. A esta acepción del término verdad se la denomina "verdad metafísica" o "verdad ontológica".
Tomás de Aquino
La verdad "lógica". A la verdad entendida como "adecuación del intelecto a la cosa" los medievales la denominan "verdad lógica".
Tomás de Aquino
Filosofía Moderna
La verdad como evidencia. El intuicionismo racionalista, buscando un conocimiento seguro, rechaza como falso todo lo que no se presente a la conciencia con una certeza absoluta que le otorga una evidencia inmediata.
Descartes
La verdad como construcción del sujeto. El objeto de conocimiento, el fenómeno, es construido por el sujeto a partir del caos de impresiones proveniente de la experiencia.
Kant
Filosofía Contemporánea
La verdad como adecuación entre lo mentado y lo dado. La verdad no es la cosa real, el ente existente en sí, sino el fenómeno. La Fenomenología toma lo dado tal como se presenta al sujeto, sin pretender ir más allá.
Husserl
La verdad como utilidad
El concepto "verdad" se aplica a las ideas según sea su utilidad: no rige en el plano metafísico.
William James
Llamamos criterio al requisito o requisitos que podemos utilizar para la valoración de algo. Cuando utilizamos un criterio las cosas que valoramos con él quedan divididas al menos en dos grupos: las que lo cumplen y las que no lo cumplen. Cabe pensar que también es posible utilizar un criterio para valorar la perfección de nuestros conocimientos en relación a su pretensión de verdad, en relación a la verdad que de ellos podemos esperar. Esto es precisamente lo que ocurre con la evidencia. El cumplimiento de la regla de evidencia permite asegurar la certeza según planteó Descartes.
En realidad lo que interesa poseer es el criterio de la verdad (probada), que es el que nos permitirá diferenciar lo verdadero de lo falso. En qué radica ese criterio, es algo sobre lo que puede existir acuerdo unánime. Parece afirmar que la verdad se conoce cuando se comprueba total ausencia de contradicción, o cuando, según Husserl, se da en evidencia.
¿Cuál es la relación entre justicia y procedimiento?
Los derechos fundamentales y el ordenamiento jurídico en su conjunto no serían más que simples expresiones formales si no tuviesen una vigencia efectiva en la realidad, es decir, si no lograsen su realización plena o si frente a cualquier amenaza o vulneración de la que fueren objeto no existiese un mecanismo adecuado para tutelarlos y protegerlos.
El mecanismo protector de los derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico en su conjunto no es otro que el proceso. De manera muy general podemos decir que es el mecanismo de prevención de conflictos por medio del cual las partes en disputa someten su pretensión o sus intereses contrapuestos a la decisión de un tercero.
Para garantizar la vigencia efectiva de la dignidad del ser humano, de los valores superiores, de los derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico en su conjunto resulta necesario reconocer y garantizar los derechos que conforman lo que comúnmente denominamos debido proceso. Pero, al mismo tiempo, es necesario reivindicar su calidad de derecho fundamental y rescatar lo que lo vincula a la satisfacción de un ideal de justicia y nos permite hablar del derecho fundamental a un proceso justo: más humano, más solidario, más comprometido con la realidad donde se desarrolla, y sobre todo con su transformación, especialmente con los valores superiores del ordenamiento jurídico y principalmente con la verdad.
Tesis inconclusa.
Como conclusión inicial de todo lo expuesto podemos decir que el proceso justo, o debido proceso, es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales que deben impedir que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluyendo la rama judicial, que haga uso abusivo o injusto de éstos. Si alguno de los derechos fundamentales es violado, tal como cualquier consideración formalista que anteponga consideraciones procesales al derecho de juicio justo, el acto procesal que contiene el vicio o dio lugar a la violación es nulo, en la medida de que así lo indiquen los principios que rigen la nulidad procesal. Ese es el estado de derecho en Puerto Rico.
Lo que hemos realizado mediante este ejercicio es solamente anteponer a la supremacía del debido procedimiento la posibilidad de que existe un derecho fundamental a la verdad cuando esta se plantea como una teoría corroborable y probada.
Volvamos a Edipo que nos aguardan algunos secretos relevantes, cuando Creonte le reprocha que quiera exiliarlo diciendo que su decisión no es justa, Edipo responde: “Poco me importa que sea o no justo, igualmente has de obedecer.” Su voluntad es derecho, es la ley de la ciudad y es por ello que en el momento en que se inicia su caída del poder el coro del pueblo le reprocha el haber despreciado la justicia.
En Edipo Rey para resolver un problema que es una disputa, un litigio criminal -quién mató al rey Layo- aparece un personaje nuevo en relación con el viejo elenco homérico: el pastor oculto en su cabaña, y que a pesar de ser un hombre sencillo, por portar el testimonio veraz y auténtico de lo que vio, puede contestar y vencer la presunción del tirano. El humilde testigo puede por sí solo, por medio del juego de la verdad derrotar al más poderoso. Edipo era feliz en su ignorancia, desconocedor de su afiliación biológica hasta que la peste sobre Tebas y la advertencia del oráculo llevan al proceso del conocimiento de la verdad. Yocasta, mientras tanto es síntesis de la lucha entre mito y leyenda, entre la justicia y la conciencia. En ella esta el clímax de la perplejidad, de la evasión del destino, de la renuncia, de la probabilidad inminente, se evade de la realidad y, cuando no puede más gime: “¡Ay malaventurado!, ¡ojalá nunca sepas quién eres!” En el contexto del debate que hemos reseñado los roles son preclaros, Edipo insiste en la verdad para salvar a Tebas y ella sabe que sin embargo la verdad los hundirá.
Edipo Rey es, como el resto de las obras del ciclo tebano de Sófocles, Antígona y Edipo en Colono, una especie de resumen de la historia del derecho griego: la historia del proceso a través del cual el pueblo se apoderó del derecho de juzgar, de decir la verdad, de oponer la verdad a sus propios señores, de juzgar a quienes lo gobernaban y sus procesos.
“Las palabras más rápidas de decir y de entender: ha muerto la divina Yocasta.”
[1] http://www.hchr.org.co/publico/pronunciamientos/ponencias/ponencias.php3?cod=60&cat=24
[2] Ruiz Rivera, etc. v. Pepsico de Puerto Rico, Inc., etc., 99 TSPR 93.
[3] Alfredo Lind Flores, et als., Demandantes-Recurridos v. Gerardo, 2003 TSPR 151.
[4] Ruiz Rivera, etc. v. Pepsico de Puerto Rico, Inc., etc., 99 TSPR 93.
[5] J.B. Metz, Más allá de la religión burguesa, Sígueme, Salamanca 1982.
nota de rof- el anterior es un ensayo en proceso lo cual implica que próximamente sus argumentos se presentarán con mayor rigor aunque siguiendo el estilo y las conclusiones, he querido publicarlo (el borrador) porque por una parte creo que tiene suficientes elementos interpretativos y cierta redondez y por otra parte para recibir insumo sobre su contenido y dirección temática. gracias. rof
Otras fuentes incluídas:
TARODO RODRIGUEZ, Gemma. CALVO GONZÁLEZ JOSÉ, et alii, Verdad [Narración] Justicia. Rev. estud. hist.-juríd. [online]. 1999, no.21 [citado 22 Octubre 2007], p.473-475. Disponible en la World Wide Web:
http://enfoquedeanalisis.blogspot.com/2007_07_01_archive.html
http://www.unirioja.es/dptos/dd/civil/RTC%202005%5C138.pdf
http://www.luventicus.org/articulos/03A017/index.html
http://deepistemesyparadigmas.blogspot.com/
http://es.geocities.com/dchacobo/FilosofiaAntigua.PDF
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