lunes, 30 de julio de 2012

La cuestión: ¿Seremos extremistas para el odio o extremistas para el amor? ¿Seremos extremistas para la preservación de la injusticia o para la causa de la justicia?....


El gobernador Luis Fortuño firmó hoy, lunes, el nuevo Código Penal..."Con este código buscamos penas fijas y más severas contra el criminal porque nuestro deseo es que les podamos devolver la tranquilidad a la gente buena y decente de nuestro pueblo...buscamos darle las garras al sistema judicial, con penas fijas y más extensas que respondan a la realidad que estamos viviendo." (palabras de Luis Fortuño)

El Director ejecutivo de la Unión americana de libertades civiles (ACLU) capítulo de Puerto Rico, Lcdo. William Ramírez Hernández,  ha manifestado: "Este codigo criminaliza sustancialmente el derecho a protestar, entre otras formas de expresión. Estos estatutos imponen sentencias fijas de hasta 3 años de reclusión. El Código penal de 2012 tambien mantuvo en los libros el estatuto pre Roe v. Wade que criminaliza el aborto en Puerto Rico. Aun cuando no se puede aplicar, mantener vigente este estatuto criminal envia un mensaje ya que reitera que el aborto es un delito en Puerto Rico."

Escrito el 19 de abril de 1963, en "Carta desde cárcel de Birmingham" Martin Luther King, Jr. pronunció un discurso importante sobre los derechos civiles y la desobediencia civil. La crisis racial de 1963 en Birmingham, Alabama, fue un momento crítico en la lucha por los derechos civiles. Es ampliamente considerado como el documento escrito más importante del movimiento moderno de derechos civiles y un texto clásico sobre la desobediencia civil. Escrito estando preso y en pedazos de papel higiénico, márgenes de periódicos y en cualquier cosa que podía conseguir fue sacado de contrabando por un ayudante en trozos.


Es una vibrante respuesta a la declaración de algunos clérigos de Alabama opuestos a sus acciones en Birmingham, Alabama. La explicación inicial de por qué está encarcelado en Birmingham más tarde se convierte en el trasfondo de un ensayo que justifica la desobediencia civil. A lo largo del ensayo, utiliza varias herramientas literarias que crean un tono potente para complementar sus fuertes opiniones. Usa comparaciones para ayudar al lector a comprender no sólo las razones históricas, sino los costosos efectos emocionales, también utiliza ejemplos realistas. Su terminología crea una definición clara, como se muestra en esta obra, la habilidad de Martin Luther King, Jr. para expresar sus ideas por escrito le ha hecho ser considerado uno de los grandes comunicadores sociales. Fue un ministro y predicador que habla en cadencias bíblicas ideales para reflejar la marcha hacia la libertad que encuentra su inspiración en la historia del Antiguo testamento de los israelitas y en el Nuevo testamento en el Evangelio de Jesucristo. Ser un líder religioso no sólo lo puso en contacto con el aspecto espíritual de las masas pero también le dio una base dentro de la iglesia negra, entonces y ahora, la más fuerte e independiente de las instituciones de las comunidades afroamericanas ya que se forjaron como iglesias de esclavos acostumbradas a la resistencia cultural y templadas por la represión y el látigo de los amos.

Su abuelo fue un predicador famoso. Su padre era pastor de la Iglesia Bautista Ebenezer de Atlanta. Como pastor de la Iglesia Bautista en Montgomery, Alabama, el Reverendo Martin Luther King, hijo conduce el boicot de autobuses iniciado por Rosa Parks. Él y otros noventa fueron arrestados y acusados en virtud de las disposiciones de una ley que declaraba ilegal conspirar para obstruir el funcionamiento de un negocio (parecido a la llamada Ley de Tito Kayak que ha instaurado el PNP en la isla).

En el marco actual de los hechos que presagian nuevos encontronazos entre un gobierno autoritario y el deseo del pueblo de expresarse libremente ante los atropellos, actos de corrupción y abusos, la carta desde Birmingham vuelve a imponer su vigencia.

A continuación el texto íntegro:

"Mis queridos colegas: durante mi confinamiento aquí en la prisión de Birmingham recordé vuestras recientes declaraciones tildando a nuestras actividades de injustas e inoportunas. Raramente, si es que alguna vez lo he hecho, me detengo a responder las críticas a mi trabajo e ideas. Si buscara responder a todas las críticas que cruzan por mi escritorio, mis secretarios no podrían ocuparse de otra cosa durante el día, y yo no tendría tiempo para el trabajo constructivo. Pero dado que siento que ustedes son hombres de buen espíritu, y que vuestras criticas están sinceramente formuladas, quisiera responder a vuestras declaraciones con lo que creo son términos razonables y pacientes.

Pienso que debería darles la razón de mi venida aquí, a Birmingham, ya que ustedes fueron influidos por la idea según la cual “ciertos forasteros se hicieron presentes en la ciudad”. Tengo el honor de servir como presidente de la Conferencia por el Liderazgo Cristiano del Sur, una organización que opera en cada estado del sur de los Estados Unidos... Toda vez que resulta posible compartimos el personal y los recursos educativos y financieros con nuestros afiliados. Varios meses atrás nuestro afiliado en esta ciudad nos invitó a prepararnos para llevar adelante un programa de acción directa no violenta si dicho programa fuera estimado necesario.

Consentimos rápidamente y cuando el momento llegó honramos nuestra promesa. Entonces estoy aquí, junto a varios miembros de mi equipo, porque aquí fuimos invitados. Mas allá de esto, estoy en Birmingham porque aquí esta la injusticia... soy consciente de la interrelación de todas las comunidades y estados. No puedo quedarme sentado sin hacer nada en Atlanta y sin preocuparme acerca de lo que ocurre aquí en Birmingham.


La injusticia en cualquier lugar es una amenaza para la justicia en todos lados. Estamos atrapados en una red inescapable de solidaridad, unidos en el destino.

Cualquier cosa que afecte a uno directamente afecta a todos indirectamente. Nadie que viva dentro de los Estados Unidos puede jamás ser considerado un forastero en ningún lugar del país.

Ustedes deploran las protestas que actualmente se llevan a cabo en Birmingham. Pero siento pesar por el hecho de que vuestras declaraciones no expresen el mismo nivel de preocupación por las condiciones que dieron lugar a las protestas...

En cualquier campaña pacifica existen cuatro pasos básicos: 1) la investigación de los hechos para determinar si existen injusticias; 2) la negociación; 3) la auto-purificación; 4) la acción directa. Hemos atravesado los cuatro pasos en Birmingham. Nadie puede negar el hecho de que la injusticia racial salpica a esta comunidad. Birmingham es quizás la ciudad racialmente más injusta de los Estados Unidos. Sus espantosos antecedentes en materia de brutalidad policial se conocen en cada parte del país. Su trato injusto a los negros en los tribunales es una realidad notoria... En cierto momento existió la oportunidad... de conversar con algunos de los líderes de la comunidad. En estas reuniones se formularon ciertas promesas... A medida que las semanas y los meses pasaron, nos dimos cuenta que fuimos victimas de promesas rotas... Entonces no tuvimos otra alternativa que prepararnos para la acción directa... No éramos ajenos a las dificultades que enfrentábamos. Decidimos entonces atravesar un proceso de auto-purificación. 

Comenzamos a tener reuniones y talleres sobre comportamiento pacífico y nos planteamos en forma repetida interrogantes como el de si somos capaces de aceptar golpes sin devolverlos, o si estamos en condiciones de padecer los sufrimientos de la cárcel. Decidimos preparar nuestro programa de acción directa para el período de pascuas, dado que, con excepción de la Navidad, este es el período de mayor actividad comercial del año... sentimos que éste era el mejor momento para ejercer presión sobre los comerciantes en favor de los cambios...

Luego nos dimos cuenta que la elección de marzo se avecinaba y entonces decidimos posponer el programa de acción directa para luego de las elecciones. Cuando después descubrimos que existían posibilidades de que Mr. Connor (el gobernador) fuera derrotado en las elecciones decidimos postergar nuevamente la acción, para que las protestas no pudieran ser utilizadas para enturbiar la situación. Fue en este momento que decidimos comenzar nuestra acción pacifica el día después de las elecciones.

Esto revela que no nos movimos irresponsablemente hacia la acción directa...

Ustedes podrían preguntar, ¿pero por qué la acción directa? ¿Por qué las sentadas, marchas, etc.? ¿No es la negociación un mejor camino? Ustedes tienen toda la razón al favorecer la negociación. De hecho, éste es el propósito de la acción directa. La acción directa no violenta busca crear una crisis tal (y establecer una tensión creativa tal) que una comunidad que constantemente se niega a negociar se vea forzada a enfrentar el tema. Busca dramatizar la cuestión para que ella no pueda seguir siendo ignorada.

Acabo de referirme a la creación de una tensión como parte de la resistencia no violenta. Esto puede resultar impactante. Pero debo confesar que no le tengo miedo a la palabra tensión.

He trabajado y ofrecido sermones honestamente en contra de la tensión violenta, pero existe un tipo de tensión constructiva no violenta que resulta necesaria para el crecimiento... por eso es que estamos de acuerdo con ustedes en que es necesario negociar. Durante demasiado tiempo nuestro amado sur nos ha sobrecargado con el intento trágico de vivir en un monólogo en lugar de un dialogo.

Ustedes dicen también que nuestras acciones resultan inoportunas. Algunos preguntaron, ¿por qué no le dieron tiempo para actuar a la nueva administración?

La única respuesta que puedo darles es que la nueva administración debe ser alertada... antes de que actúe... Estaríamos lamentablemente equivocados si pensáramos que la elección de Boutwell va a modificar radicalmente las cosas. Mientras Boutwell es mucho más razonable y gentil que Connor, ambos son segregacionistas, ambos están empeñados en la tarea de mantener el status quo. La esperanza que veo en Boutwell es que él va a ser lo suficientemente razonable como para ver la futilidad de la resistencia masiva a la desegregación. Pero él no va a ver esto sin presión de parte de los defensores de los derechos civiles. 

Amigos míos, debo decirles que no hemos obtenido ni una sola conquista en materia de derechos civiles sin una presión legal decidida y no violenta. La historia ofrece una larga y trágica enseñanza del hecho de que los grupos privilegiados raramente renuncian voluntariamente a sus privilegios.

Los individuos pueden ver la luz moral y voluntariamente renunciar a sus posturas injustas; pero los grupos son más inmorales que los individuos.

Sabemos como resultado de una dolorosa experiencia que la libertad nunca es voluntariamente otorgada por el opresor. Debe ser demandada por el oprimido.


Francamente, nunca he participado de un movimiento de acción directa que fuera ‘oportuno’ de acuerdo a la agenda de aquellos que no han sufrido indebidamente de la enfermedad de la segregación racial... Hemos esperado más de 340 años el reconocimiento de nuestros derechos constitucionales.

Creo que puede resultar fácil para quienes no han padecido nunca los dardos afilados de la segregación decir ‘esperen’. Pero cuando hayan visto a grupos linchar a vuestros padres a su antojo y ahogar a vuestros hermanos y hermanas caprichosamente; cuando hayan visto a policías movidos por el odio maldecir, patear, tratar brutalmente y hasta matar a vuestras hermanas y hermanos negros con impunidad;... cuando de repente se les trabe la lengua y no puedan hablar cuando intenten explicarle a vuestras hijas de 6 años por qué no pueden ir a un parque de diversiones que ha sido publicitado en televisión, y vean esas depresivas nubes de inferioridad comenzando a formarse en su pequeño cielo mental; cuando tengan que inventar una respuesta para vuestros hijos de 5 años que les pregunten por qué los blancos tratan tan mal a los negros;... cuando vuestro primer nombre es ‘negro’...; cuando a sus madres y a sus esposas se les niegue el titulo de ‘señora’...; entonces entenderán por qué encontramos ya difícil esperar.

Uno podría válidamente preguntar, ¿cómo pueden defender la violación de algunas leyes y el respeto de otras? La respuesta puede encontrarse en el hecho de que existen dos tipos de leyes: existen leyes justas e injustas. Estoy de acuerdo con San Agustín en que las leyes injustas no son leyes en absoluto. Ahora, ¿cuál es la diferencia entre las dos?

¿Cómo determina uno si la ley es justa o injusta?... Cualquier ley que degrada la personalidad humana es injusta... la segregación termina relegando a las personas al estatus de cosas. De manera que puedo promover que la gente desobedezca las ordenanzas segregacionistas porque son moralmente erróneas... Una ley injusta es una ley impuesta por una mayoría a una minoría, una minoría que no tuvo ningún rol en su creación o sanción debido a que no tuvo derecho a votar...

Espero que vean la diferencia que estoy intentando señalar. De ninguna manera apoyo una evasión de la ley... Esto conduciría a la anarquía. Alguien que viola una ley injusta debe hacerlo abiertamente, con amor,... y con voluntad de aceptar el castigo.

Creo que un individuo que viola una ley que su conciencia le dice que es injusta, y que voluntariamente acepta el castigo en la cárcel para despertar la conciencia de la comunidad sobre su injusticia, está en realidad expresando el mayor respeto por la ley...

No debemos olvidar que todo lo que Hitler hizo en Alemania era “legal”... Tenía la esperanza de que el individuo blanco moderado entendiera que la ley y el orden existen para el propósito de asegurar la justicia, y que cuando ellos fracasan en lograr esto se convierten en represas peligrosamente construidas para bloquear el flujo del progreso social....

En vuestras declaraciones dijeron que nuestras acciones, aun cuando son pacíficas, deben ser condenas porque precipitan la violencia. ¿Pero puede esta afirmación ser lógicamente formulada? ¿No resulta esto similar a condenar al individuo víctima de un robo porque su posesión de dinero precipitó el robo?... Deberíamos darnos cuenta, como los tribunales lo han afirmado consistentemente, que es inmoral impedir los esfuerzos de un individuo por ganar sus derechos constitucionales básicos con la excusa de que su búsqueda precipita la violencia.

La sociedad debe proteger al individuo robado y castigar al ladrón.



El pueblo oprimido no puede continuar oprimido para siempre. La búsqueda de la justicia va eventualmente a surgir...

Los negros tienen muchos resentimientos y frustraciones latentes. Si sus emociones reprimidas no salen a la luz de estos modos pacíficos, saldrán en expresiones ominosas de violencia. Esto no es una amenaza; es un hecho de la historia... Lo que he intentado decir es que este descontento normal y saludable puede ser canalizado a través del recurso creativo de la acción directa pacífica...

Ahora, este enfoque ha sido catalogado de extremista... ¿Pero no fueron Abraham Lincoln y Thomas Jefferson extremistas?... La cuestión entonces no es si seremos extremistas sino ¿qué clase de extremistas seremos? ¿Seremos extremistas para el odio o extremistas para el amor? ¿Seremos extremistas para la preservación de la injusticia o para la causa de la justicia?....

A pesar de algunas excepciones notables, debo reiterar honestamente que he sido decepcionado por la iglesia... Años atrás tuve el extraño sentimiento de que íbamos a ser apoyados por la iglesia blanca,... que iban a ser nuestros más fuertes aliados.

En vez de eso, algunos han sido fuertes opositores...

Estamos entonces aquí, moviéndonos hacia el fin del siglo 20 con una comunidad religiosa ajustada en gran medida al status quo.

Debo finalizar ahora. Pero antes de hacerlo me veo forzado a mencionar otro punto de vuestras declaraciones que me perturbó profundamente. Ustedes manifestaron su aprobación hacia la policía de Birmingham por mantener el orden y prevenir la violencia. No creo que hubieran aprobado tan calurosamente a la fuerza policial si hubieran visto a sus violentos perros hambrientos morder a seis individuos negros pacíficos y desarmados.


No creo que hubieran manifestado aprobación tan velozmente si hubieran observado el horroroso e inhumano trato que se le dispensa a los negros aquí en la prisión; si los hubieran visto empujar y maldecir a las ancianas y a los niños negros; si los vieran... rehusar darnos comida sólo porque queremos cantar nuestros himnos juntos.

Lamento que no pueda sumarme a ustedes en vuestro apoyo al departamento de policía....

A lo largo de los últimos años he predicado en forma consistente que la no violencia exige que los medios que utilizamos sean tan puros como los fines que buscamos. Por eso es que he intentado expresar claramente que es incorrecto utilizar medios inmorales para lograr fines morales. Pero ahora debo afirmar que tan malo como eso, o quizá peor, es utilizar medios morales para preservar fines inmorales.

Quizás el señor Connor y su policía han sido más bien no violentos públicamente... pero ellos han utilizado los medios morales de la no violencia para mantener el fin inmoral de la flagrante injusticia racial. T. S. Elliot ha sostenido que no existe una traición mayor que realizar una buena acción por una mala razón...

Nunca antes había escrito una carta tan larga... Temo que sea demasiado larga como para ocupar vuestro preciado tiempo. Les puedo asegurar que hubiera sido mucho más corta si la hubiese podido escribir desde un escritorio confortable, pero ¿qué otra cosa puede uno hacer cuando está sólo durante días en la tonta monotonía de una pequeña celda más que escribir cartas largas, pensar ideas extrañas, y rezar largas oraciones?...

Si he dicho algo en esta carta que constituya una distorsión de la verdad y que sea indicativa de una impaciencia irrazonable, les ruego que me perdonen...

Esperemos todos juntos que las oscuras nubes del prejuicio racial pasen rápidamente, que la pesada niebla de la incomprensión desaparezca de nuestras comunidades sumidas en el horror, y que en un no tan distante futuro las estrellas radiantes del amor y la hermandad brillen sobre nuestra gran nación con toda su belleza. 

Suyo para la causa de la paz y la hermandad. MLK"

Traducción autorizada al español de:

http://www.retoricas.com/2011/04/carta-desde-la-carcel-martin-luther.html

Esta carta documenta el largo camino a la libertad de un movimiento que se centra principalmente en acciones tangibles, reproducibles y palabras contundentes, sinceras y afirmativas. A pesar de sus orígenes pragmáticos es considerada una obra clásica de la literatura de protesta.


Enlace con el portal oficial de la fundación que custodia la obra de Martin Luther King, Jr. establecida desde 1968 por la Sra. Coretta Scott King, su viuda. http://www.thekingcenter.org/


Martin Luther King, Jr., (15 de enero de 1929-  4 de abril de 1968) asistió a escuelas públicas segregadas en Georgia, se gradúa de la escuela superior a la edad de quince años; recibió el grado de licenciatura en 1948 de Morehouse College, una distinguida institución negra de Atlanta. Después de tres años de estudio teológico en el seminario teológico Crozer en Pennsylvania, donde fue elegido Presidente de una clase senior predominantemente blanca, fue galardonado con la B.D. en 1951. Con una beca que se ganó en Crozer, se matriculó en estudios de postgrado en la Universidad de Boston, completando su residencia para el doctorado en filosofía en 1953 y recibe el título en 1955. 


Fue arrestado más de veinte veces y agredido por lo menos cuatro veces; fue galardonado con cinco títulos honoríficos; fue nombrado el Hombre del año por la revista Time en 1963; y se convirtió no solamente en el líder simbólico de los negros americanos, sino también en una figura mundial. 

A la edad de treinta y cinco, Martin Luther King, Jr., fue el hombre más joven que haya recibido el Premio Nobel de la paz (1964). Cuando se le notificó su selección, anunció que le entregaba el dinero del Premio ($54.123) para el fomento del movimiento de derechos civiles. 


En la noche del 4 de abril de 1968, parado en el balcón de su habitación de motel en Memphis, Tennessee, donde fue a liderar una protesta en solidaridad con huelguistas (empleados municipales de recogido de basura) de esa ciudad, fue asesinado por un racista hombre blanco de acuerdo a las versiones oficiales. 

Martin Luther King por años fue perseguido, hostigado, amenazado y grabado por el Negociado federal de investigaciones (F.B.I.)


J. Edgar Hoover, director del Negociado, ordena al FBI a rastrear a King desde 1957, después del famoso discurso "Tengo un sueño" durante la marcha en Washington el 28 de agosto de 1963, el FBI lo describió como "el más peligroso y efectivo líder negro en el país." El FBI investigó el asesinato, pero muchos creyeron que son total o parcialmente responsables del asesinato. Un preso fugado con el nombre de James Earl Ray fue arrestado, pero muchas personas, incluyendo algunos de la familia de Martin Luther King Jr., creen que era inocente. Ray fue declarado culpable el 10 de marzo de 1969, después de presentar una declaración de culpabilidad para poder renunciar a un juicio por jurado. De ser encontrado culpable por jurado hubiera sido elegible para la pena de muerte. Fue condenado a 99 años de prisión. Más tarde se retractó de su confesión y trató sin éxito de obtener un nuevo juicio. Murió en la cárcel de hepatitis C.

miércoles, 25 de julio de 2012

Decreto de consentimiento: anticipo de lo que podría (y tal vez debe) suceder en Puerto Rico.


El Departamento de Policía de Nueva Orleans y el Departamento de Justicia anunció un acuerdo de gran alcance para reformar la fuerza policial y mejorar la seguridad en la ciudad. El acuerdo de 124 páginas, conocido como un Decreto de consentimiento ("consent decree") , establece que "la capacidad de un departamento de policía para proteger a la comunidad que sirve es tan fuerte como la relación que tiene con esa comunidad."

El acuerdo detalla una serie de requisitos estrictos para reformar las políticas del departamento de policía y los procedimientos. El acuerdo también se ocupa de las evaluaciones de selección y formación del rendimiento y las promociones, las cuestiones de faltas y denuncias/querellas, etc.

El acuerdo de Nueva Orleans se caracteriza por la amplia gama de cuestiones que aborda. El acuerdo está sujeto a la aprobación de un juez federal.

Decreto de consentimiento. Un decreto judicial, expresa un acuerdo voluntario entre las partes, especialmente un acuerdo a cesar sus actividades supuestas ilegales a cambio de poner fin a los cargos. El acuerdo entre partes es sancionada por el Tribunal; por ejemplo, para detener ciertas prácticas cuestionables sin admitir culpabilidad. 
En un decreto de consentimiento típico, el demandado ya ha cesado o se compromete a cesar la conducta alegada por el demandante y consiente a la orden judicial. 
Un decreto de consentimiento puede ser prejudicial, interlocutorio o final. El primero se da en algún motivo o problema que surja en la causa que no decide la cuestión principal; el último asienta el asunto en disputa, y un decreto final tiene el mismo efecto que un fallo en derecho. Una vez introducido, un decreto de consentimiento es vinculante para las partes y no puede revisarse excepto en una muestra de que el consentimiento fue obtenido mediante fraude o que el Decreto se basó en error mutuo o un fallo de consentimiento. 
Si la parte contra quien se dicte la sentencia viola los términos del Decreto de consentimiento, el juicio es tan vinculante como cualquier otro, y no incumplir puede implicar una acción de desacato. Nota de ROF.

"Hemos pelado la cebolla hasta la médula", dijo Thomas E. Pérez, Assistant Attorney General for the Civil Rights Division, en marzo de 2011, el Departamento de Justicia dio a conocer los resultados de una investigación de 10 meses encuentra disfunción y corrupción en casi todas las facetas del departamento. Los investigadores federales encontraron evidencias de uso de fuerza excesiva contra civiles, discriminación, la incapacidad para investigar delitos graves y una alarmante falta de rendición de cuentas.

El Decreto de consentimiento se basa en ese informe y ofrece un camino para cambiar las actividades de la policía. La sección del acuerdo sobre el uso de la fuerza, por ejemplo, requiere de políticas y capacitación en toma de decisiones adecuadas para determinar cuándo la fuerza es adecuada y constitucional.

El Departamento de Policía también se ha comprometido a poner en efecto un sistema de información para realizar un seguimiento de los incidentes cuando se usa la fuerza, y un comité de revisión para examinar los episodios en los media uso de la fuerza. El acuerdo también requiere un seguimiento continuo independiente.

Peter Scharf, un criminólogo de la Universidad de Tulane que ha estudiado el departamento policial de 1.300 miembros, dijo que los oficiales locales temían que la nueva iniciativa era para "desmembrar" el Departamento de Policía, en medio de una epidemia de asesinatos. El año pasado hubo 200 asesinatos en la ciudad (considerada una de las más violentas de los Estado Unidos), Scharf señaló "estamos en camino de batir el récord del año pasado."

Los funcionarios que negociaron el acuerdo, sin embargo, argumentaron que acuerdos similares en Los Ángeles y Pittsburgh demostraron que la función policial en general, mejora.

Para Marc H. Morial, de la Liga Nacional Urbana, el Decreto de consentimiento se desempeña como un contrato. No va a depender de nadie en particular, sino de la policía como organización, comunidad y cultura.

El Departamento de Justicia ha llegado a acuerdos similares con los departamentos de policía en Los Ángeles, Cincinnati, Pittsburgh, Oakland, California y Detroit. Sin embargo, el alcance de este decreto de consentimiento es considerado como el más amplio de su clase.

Informaciones procedentes/ favor ver:
http://www.nytimes.com/2012/07/25/us/plan-to-reform-new-orleans-police-department.html?_r=1&nl=todaysheadlines&emc=edit_th_20120725

http://www.washingtonpost.com/world/national-security/new-orleans-agrees-to-major-police-reforms/2012/07/24/gJQA47Rk7W_story.html?wpisrc=nl_headlines

Fuente principal:
Justice Department Announces Consent Decree with City of New Orleans to Resolve Allegations of Unlawful Misconduct by New Orleans Police Department
http://www.justice.gov/opa/pr/2012/July/12-ag-917.html 



Traducciones, edición y redacción adicional: ROF

sábado, 21 de julio de 2012

Nosotros y nosotras el pueblo: la piedra angular del constitucionalismo moderno


Curiosamente la propuesta de Fortuño del "derecho de ellos" se estrella con las tres primeras palabras de la Constitución de los Estados Unidos "We the people"...

Igualmente contradice el texto constitucional de Puerto Rico que inicia con la frase "Nosotros, el pueblo de Puerto Rico.."

Así comienza el preámbulo de la Constitución escrita más antigua del mundo aprobada en marzo de 1787 en Filadelfia y en vigor desde 1789, tras su ratificación por los 13 Estados fundadores de la Unión. "We, the people of the United States... "...Nosotros, el pueblo de los Estados Unidos,...

Un preámbulo claro y sencillo, fácil de comprender por todos y todas. Igual claro y sencillo un documento del Derecho de todos, no el Derecho de unos y otros, sino el Derecho de "We the people", todos...


Un poco de historia, no siempre fue de ese modo: desde 1781 hasta 1a aprobación de la Constitución seis años después, el proyecto revolucionario estadounidense estuvo regido por los llamados Artículos de la Confederación, que, como texto conceptual, constituyeron un sonoro fracaso. "Sombra sin sustancia", los definió el presidente Washington. Dicho texto iniciaba y cito:

"To all to whom these Presents shall come, we the undersigned Delegates of the States affixed to our Names send greeting. Articles of Confederation and perpetual Union between the states of New Hampshire, Massachusetts-bay Rhode Island and Providence Plantations, Connecticut, New York, New Jersey, Pennsylvania, Delaware, Maryland, Virginia, North Carolina, South Carolina and Georgia."


De entrada salta a la vista que no hay el "We the people", era un documento que proclamaba ser un acuerdo entre delegados independientes, muchos pueden argumentar sobre las razones de su corta existencia diferentes interpretaciones, lo indiscutible es que siendo un documento signatario de diferentes delegados independientes tuvo desde su inicio inscrito la razón de su fracaso, no era un documento visionario de una unidad de propósitos de una misma gente, era un contrato entre diferentes y no una propuesta (igualitaria) de todos. Era, para ambientarlo con nuestra realidad actual, precisamente un documento de derechos de ellos y derechos de otros que en los puntos de consenso establecía acuerdos: sombras sin sustancia.

Uno de los ideólogos del proyecto revolucionario Thomas Paine supo sintetizar el marco de las circunstancias y por lo cual dicho acuerdo no logra alcanzar el objetivo. Dijo Thomas Paine:

"We have it in our power to begin the world over again. A situation, similar to the present, hath not happened since the days of Noah until now. The birthday of a new world is at hand."



Tenemos en nuestro poder comenzar el mundo otra vez. Una situación, similar a la actual, no ha ocurrido desde los días de Noé hasta ahora. El nacimiento de un nuevo mundo está a mano. (traducción de ROF)

(Vea a la derecha copia exacta y fiel de un borrador constitucional que habremos de identificar en breve, note el "We the People" incorporado.)

No era simplemente una negociación entre diferentes partes, se trataba de otra cosa por completo: era otro el espíritu que debía capturar el documento. Observe que en ese momento no había en existencia otra constitución para que fuese ejemplo.

El debate sobre la plena soberanía, contrapuesta a la idea transaccional de una confederación de alianzas para fines de defensa común y la política exterior, instantáneamente trae a mente las palabras de apertura de la Constitución: "Nosotros el pueblo..." "We the people" significa claramente un pueblo, no una alianza de grupos separados y diferentes.

El fascimil que acompaña y al que le pedimos que prestara especial atención, a saber el cuarto de los facsímiles, es una copia fidedigna del borrador del documento constitucional  propiedad de Jorge Washington, con sus anotaciones en los márgenes en su puño y letra, existe dicho documento histórico en los archivos congresionales, como existen toda una serie de documentos históricos evidencia de ese proceso. Este punto fundamental y centralísimo fue producto del debate más sosegado y concienzudo sobre el proyecto constitucional. Note, debemos insistir, por favor que en la propuesta ya se ha incorporado como frase de entrada "We the people".

Hay frases y hay frases, unas inevitables e importantes, y esta no era un modismo, no era una idea meramente creativa e ingeniosa de expresión, era capturar desde el inicio una nueva esencia.

Y desde ese momento, desde que se inicia el documento que captura esa esencia, la piedra angular es esa. 

Luego en el enramado de derechos y estructuras jurídicas se esparce la esencia fundamental: se prohibe el discrimen a la vez que se proclama la igualdad de derechos, se exige debido proceso de ley a la vez que se insiste en el derecho a las libertades personales de pensamiento, credo, expresión y libertad de asamblea, y si ciertamente, se insiste en erradicar la injusticia en los procesos penales a los que se le antepone requisitos formales de procesos justos, normas claras y derechos de los acusados recogiendo en ese momento el ideario de los aportes a la justicia penal de Cesare Beccaria, autor que en esos momentos había adelantado una normativa penal igualitaria y exenta de discrimenes, abusos y atropellos; al igual que el summum de las lecciones del "common law" inglés que traía consigo fundamentado el Derecho a la fianza como un acto de liberación de acusados basado en la presunción de inocencia, en el anunciado “nullum crimen sine scripta, stricta, certa et praevia lege” (no hay delito sin ley escrita, cierta y previa) y otros principios de derecho penal procesal.

Favor ver:
Sumario adicional: sobre enmienda propuesta al Derecho de fianza en Puerto Rico: aspectos no planteados y trasfondo.
http://ortizfeliciano.blogspot.com/2012/07/sumario-adicional-sobre-enmienda.html


El "We the people", el "Nosotros, el pueblo de Puerto Rico", nuestro gobernador lo ha intentado abolir de golpe y porrazo instaurando un sistema de derechos de ellos y derechos de otros, y habla en su desenfocado mensaje de un sistema inconstitucional de doble discurso deseado y permisible. Y se equivoca de plano.

Tal vez como enfoque de una campaña publicitaria ambientada con música efectista y voces engoladas sirva para tratar de "meter el paquete" pero no deja de ser un paquete que en su fondo apesta a argumentos discriminatorios y prejuiciados, apesta a ese tipo de discurso racista y clasista que el pensamiento constitucional prohibe.

No hay un derecho de ellos, solamente hay un derecho de todos: 
"We the people", "Nosotros el pueblo" 
no es "We the people and they (ellos) the other people", 
no es "nosotros el pueblo y ellos los otros.."


Muchos de lo que nos oponemos a la propuesta enmienda al Derecho de fianza lo hacemos basado en dos argumentos principales: primero, que dicho proyecto es una propuesta que atenta con la sustancia igualitaria del constucto constitucional; y segundo, que es una propuesta que no surge de un análisis empírico, serio y científico de la realidad (en este caso de la criminalidad) sino que nace como una propuesta publicitaria que se alimenta de prejuicios. Personalmente me reafirmo.

En el proceso que se ha ido desarrollando, y asistidos por la inescapable realidad de sucesos cotidianos (hechos en los que lo inaceptable se he puesto de tapete), una conversación amplia sobre dichos dos argumentos fundamentales y otros criterios que sopesan en contra de la propuesta enmienda, y lo cierto es que dicha conversación, aunque con limitados recursos de apoyo económico pero con sobrados empeños, ha ido calando hondo entre la gente y las comunidades. Va quedando demostrado que el pueblo, la ciudadanía, al ser expuestos a los verdaderos argumentos y principios democráticos concernidos, al pensar en las realidades versus la retórica, entienden los valores de los derechos, vamos, de todos y precisamente la importancia de que sigan siendo derechos de todos.

Los políticos suelen conducirse como rabiosos partidiarios de un equipo deportivo y cuando presienten que su causa se encuentra retada empiezan a inventarse subterfugios y embelecos publicitarios para lograr ganar: de eso se tratan los últimos comentarios del Gobernador, de intentos hasta descabellados de ganar sin optar por un debate profundo sobre los méritos de su propuesta, y precisamente estos intentos se alimentan de un prejuicio sobre la ciudadanía, de verdad piensan que los pueden manipular, engañar, impresionar y engatusar a que cedan sus verdaderos intereses en aras de jugar un rol de peones en las jugaretas politiqueras. Se equivocan dichos políticos.

Hemos dicho y repetimos: sobresalta de manera indiscutible que los proponentes de la enmienda siendo legisladores y directivos del ejecutivo han fallado en producir documentos empíricos y estudios académicos que sirvan de apoyo racional a su propuesta.

Simplemente palidece por completo la fundamentación de dicha propuesta, que se ha construido sobre insinuaciones, prejuicios, comentarios al vuelo y discrimen.

En el compromiso de enfrentar dicha debilidad intelectual debemos notar los esfuerzos de la Sociedad de asistencia legal, entre otros, que a base de data configuran el cuadro real de las circunstancias del Derecho de fianza, han rebuscado de aquí y allá y han dado con informes de la Oficina de antelación de juicios sobre el tema. Sorprende a unos, otros lo esperaban, que dichas fuentes de referencias todas constituyen argumentos en contra de la propuesta enmienda como no deja de llamar la atención la irresponsabilidad visceral de los proponentes de atreverse a alterar un Derecho constitucional sin mediar los estudios adecuados y mínimos.

Esta deficiencia apunta a que dicha propuesta (y la narrativa que la adorna) es solamente un pieza de encargo para que decore alegaciones de planes y compromisos que son de verdad simulaciones.

Es similar al cirujano que propone una operación que extirpe un valioso miembro de tu cuerpo sin previamente haber realizado los estudios y exámenes de rigor (lo cual constituye sin dudas una muestra de negligencia crasa y temeraria), y se basa en los comentarios que se realizan en los pasillos del hospital y dimediretes en la cafetería.


Posdata:

Thomas Jefferson sobre enmendar la constitución para quitarle derechos al pueblo y dejarlos en mano del gobierno, o para garantizar que los derechos ciudadanos se mantengan al margen del gobierno y los gobernadores:

"Hay derechos que es inútil rendir al Gobierno y que los gobiernos siempre han tratado de invadir. Estos son los derechos de pensar y publicar nuestros pensamientos hablando o escribiendo; el derecho de libre comercio; el derecho de libertad personal...Existen instrumentos tan peligrosos para los derechos de la gente y que lo colocan totalmente a la merced de sus gobernadores que esos gobernadores, ya sean en el legislativo o ejecutivo, deben ser restringidos de dichos instrumentos...se nos permite decir que una Declaración de derechos, como un suplemento a la Constitución..hace falta para asegurar estos puntos." 

- Carta de Thomas Jefferson a David Humphreys
(18 de marzo de 1789 desde París)
 The Works, vol. 5 (Correspondence 1786-1789) 



El 8 de junio de 1789, James Madison (con quien Jefferson mantuvo estrechas colaboraciones) introdujo sus enmiendas a la Constitución incluyendo el Derecho a la fianza en la Octava enmienda, que finalmente se conocería como la Carta de derechos.


Traducciones, edición y redacción adicional: ROF.

lunes, 16 de julio de 2012

Sumario adicional: sobre enmienda propuesta al Derecho de fianza en Puerto Rico: aspectos no planteados y trasfondo.


Prisión para proteger a la sociedad de delitos previstos pero sin consumarse es tan sin precedentes en este país y tan plagado de los peligros de excesos e injusticias que soy reacio a recurrir a ello, incluso como una técnica judicial discrecional para complementar la condena de tales ofensas como de los que están acusados.
Robert Jackson
Williamson v. United States, 184 F.2d 280, 282 (1950)

Mucho se repite como tema de vox populis que el Derecho a la fianza en la esfera federal no es un derecho absoluto, no se explica o debo decir no explican los proponentes de la enmienda al Derecho de fianza los pormenores de dicho planteamiento ni han hecho en momento que podamos haber percibido un recuento histórico del derecho a la fianza.

Esta entrada es si acaso meramente una exhortación informada a que el tema requiere mayor respeto y honestidad intelectual.

Sobre el tema del derecho a la fianza en el sistema constitucional de los Estados Unidos hay un largo y profundo debate. Para empezar en la Constitución lo que existe es la mención a la fianza de la Octava enmienda que presupone su existencia.

El texto es y citamos: Excessive bail shall not be required, nor excessive fines imposed, nor cruel and unusual punishments inflicted. No se exigirán fianzas excesivas, ni se impondrán multas excesivas, ni se infligirán penas crueles e inusuales.

Como vemos la Octava enmienda en sí no habla de ningún derecho a fianza; por el contrario, se prohíbe la imposición de fianzas excesivas. Sin embargo, simple lógica indicaría que una prohibición de fianzas excesivas presume la disponibilidad de la libertad bajo fianza.

La Corte Suprema de Estados Unidos ha interpretado esta enmienda para prohibir la imposición de fianzas excesivas sin crear un derecho a la fianza en los casos penales. Ver: United States v. Salerno, 481 U.S. 739, 754-55 (1987) Sin embargo, debemos o podemos interpretar el derecho visto desde dos puntos y perspectivas pertinentes y esclarecedores: primero, desde el punto de definición de los delitos que no otorgan derecho a fianza (sabemos que dichos delitos en materia de ley deben ser definidos y codificados); y segundo, interpretar el tipo de delito que exime la fianza como parte de sus procedimientos judiciales en su realidad histórica.

La libertad bajo fianza, mientras es tan antigua como el 'common law' inglés, no siempre ha sostenido la misma condición como que hoy ocupa. De hecho, el 'common law' inglés sostuvo que la admisión a la fianza era un asunto de discreción del Tribunal, no un derecho del individuo. Abusos de esta discreción judicial en Inglaterra llevaron a la prohibición contra fianzas excesivas en la Carta de derechos inglesa de 1689. Esta prohibición fue el precursor directo de la Octava enmienda que "No se exigirán fianzas excesivas."  A este tema hemos de regresar en un recuento breve de dicha historia.

La fianza es básica para el sistema de protección individual establecido por la Constitución de Estados Unidos.

Fianza refuerza lo que la Corte Suprema de Estados Unidos ha llamado el derecho tradicional de libertad antes de la convicción.

Desde la aprobación de la ley judicial de 1789, 1 Stat. 73, 91, hasta las Reglas federales de procedimiento penal del presente, Rule 46(a)(1), la ley federal inequívocamente siempre ha provisto que una persona detenida por un delito noncapital (no castigable con la Pena de muerte) podrá ser admitida en libertad bajo fianza...Permite la preparación irrestricta de una defensa adecuada (derecho incuestionable de todo acusado) y sirve para evitar la imposición de la pena antes de convicción. A menos que se conserve este derecho a la fianza antes del juicio, la presunción de inocencia - que cada acusado retiene hasta que se demuestre su culpabilidad - perdería su significado. Stack v. Boyle, 342 U.S. 1, 4 (1951)

Stack v. Boyle - 342 U.S. 1 (1951)
http://supreme.justia.com/cases/federal/us/342/1/case.html

Hemos establecido que existe una relación entre la propuesta enmienda al Derecho de fianza en la isla y el intento de un grupo de proponentes de adoptar la pena de muerte en la isla aunque dicha pena es prohibida constitucionalmente en Puerto Rico. No es un misterio dicha relación causal, veamos:

El estatuto federal vigente afirma categóricamente que "toda persona detenida por un delito no castigable con la muerte se admitirán en libertad bajo fianza..."

Asimismo, fianzas "pueden" solicitarse "... en el caso de un delito punible por muerte o pendiente una apelación" lo que implica que es una opción discrecional sujeto a trámites extraordinarios y no un derecho per sé, repetimos en casos de delitos "punibles con la muerte".

Existe un derecho absoluto a la fianza en todos los otros casos (que no son castigables con la pena capital) aunque como en Puerto Rico es un ejercicio que se canaliza mediante la discreción del juez en lo que respecta a las condiciones de dicha libertad bajo fianza.

Como todos sabemos en muchos casos reales el proceso discrecional implica que el acusado realmente no logra ser liberado previo a su juicio, precisamente el contenido de la Octava enmienda atiende ese asunto desde la perspectiva de "fianzas excesivas" la que sitúa y no por coincidencia en el mismo texto constitucional de "penas crueles e inusuales".

Es coherente dicho texto en buscar apartarse y ofrecer garantías ante la arbitrariedad, la crueldad y lo abusivo del proceso judicial.

El derecho absoluto de fianza de la Octava enmienda está previsto expresamente en las constituciones de, al menos, algunos cuarenta estados. Este tema lo habremos de revisitar ya que existe una jurisprudencia muy interesante que se ha generado en precisamente este mismo contexto.

Ante este marco vemos que claramente lo que buscan los proponentes de la enmienda es crear de manera indirecta la racional de lo que en el derecho federal es clasificaciones de "delitos punibles por la muerte", es indudable que sus intenciones son una vez se ha adelantado su estratagema encaminarse a enmendar o derogar la prohibición constitucional de la pena de muerte.

Este escenario se confirma en estos días cuando vemos que partes de prensa nos informan que mediando apoyo del gobierno de Puerto Rico se intenta procesar a grupo significativo de acusados en las esferas federales a nivel local mediante acusaciones que conllevan la la posibilidad de pena capital.

Es un estratagema, sostengo que cuestionable por la ausencia de sinceridad y franqueza absoluta, para traer la pena de muerte por la puerta de atrás cuando dicho tema fue largamente debatido y discutido en sus méritos en las sesiones constitucionales en la isla.

No han mencionado en momento alguno los proponentes su propuesta como responde a su filosofía del Derecho no porque no sepan lo que quieren sino precisamente porque desean manipular a la ciudadanía mientras se aprovechan de la crisis de delincuencia en la isla y el aumento vertiginoso en muertes violentas para justificarse a corto plazo aduciendo un reclamo que no se apoya en los datos y estudios empíricos: que la fianza es un factor detrimental que aumenta o posibilita la comisión de delitos graves lo cual es totalmente falso a la luz de los estudios realizados tanto por entidades judiciales como por organizaciones de servicios legales.

No mencionan digamos los debates que ha producido el Derecho de fianza en los Estados Unidos, veamos un caso que cobra mayor importancia ya que como todos sabemos el Derecho a la fianza tiene en la realidad implicaciones muy cercanas a las condiciones socioeconómicas de los acusados pobres:

La fianza fue cuestionada en el 1960 en el caso de Bandy v. Estados Unidos,
interesados favor ver:
Bandy v. United States, 81 S.Ct. 197, 198, 5 L.Ed.2d 218 (1960)

William o. Douglas, dijo, escribiendo para la mayoría, "[E]n el caso de un acusado indigente, la fijación de fianza en una modesta cantidad puede tener el efecto práctico de negar dicho derecho."

En un juicio posterior en el mismo caso, Douglas declaró: "...más reflexión me ha llevado a concluir que a ningún hombre se le puede negar liberación debido a la indigencia. En cambio, bajo nuestro sistema constitucional, un hombre tiene derecho a ser liberado bajo su propio reconocimiento donde otros factores pertinentes hacen razonable creer que él cumplirá con las órdenes de la corte."

Douglas, nuevamente hablando en el caso de Bandy, resume la importancia del derecho a la libertad bajo fianza: "...este tradicional derecho a la libertad durante el juicio y pendiente de revisión judicial tiene que ser cuadrado con la posibilidad de que el demandado pueda huir u ocultarse a sí mismo. Fianza es el dispositivo que nos hemos prestado a conciliar a estos intereses en conflicto... Se supone que la amenaza de la confiscación de los bienes será un elemento disuasivo eficaz a la tentación de romper las condiciones de la liberación....Sería inconstitucional fijar fianzas excesivas para asegurar que un acusado no obtendrán su libertad... negar la liberación no se limita a la negación de la libertad por sí sola. Esa negación puede tener otras consecuencias. En caso de revocación, él habrá servido todo o parte de una sentencia por un juicio erróneo. No encarcelado, un hombre puede tener ninguna oportunidad de investigar su caso, para cooperar con su abogado, para ganar el dinero que sigue siendo necesario para el máximo uso de su derecho de apelación."

Debemos insistir en el tipo de argumento de libertades, prudencia, derechos de un acusado, cuidado ante el hecho de encarcelar a un inocente y otros que se esgrimen en Bandy v. U.S. y su progenie constitucional, argumentos que no vemos por ningún lado en los argumentos de los proponentes de la enmienda. Palidecen sus argumentos y parecen fijarse más en criterios mediáticos y enfoques sensacionalistas que en argumentos de doctrina jurídica y pausados debates de los valores de la libertad.


Las leyes de libertad bajo fianza en Estados Unidos surgió de una larga historia de estatutos y políticas del Derecho inglés. Durante el período colonial, los estadounidenses se basaban en la estructura de la fianza que se había desarrollado en Inglaterra cientos de años antes. Cuando los colonos declararon su independencia en 1776, ellos ya no se basaban en la ley inglesa, pero formularon sus propias políticas estrechamente paralelas a la tradición inglesa. Los lazos entre la institución de libertad bajo fianza en Estados Unidos también se basa en el antiguo sistema español. Al tratar de comprender el significado de las disposiciones de la fianza constitucional estadounidense y cómo se pretende complementar una mayor estructura de fianza legal, conocimiento del sistema jurídico inglés y cómo se desarrolló hasta el momento de la independencia americana es esencial.

En la Inglaterra medieval, métodos para asegurar que el acusado compareciera para juicio comenzaron tan pronto como los mismos juicios penales. Hasta el siglo XIII, sin embargo, las condiciones bajo las cuales un acusado podría detenido antes del juicio eran dictadas por el sheriff local como el representante regional de la corona, el sheriff poseía autoridad soberana para liberar o detener a sospechosos. En otras palabras, podría utilizar cualquier estándar y cualquier factor para determinar si se debe otorgar a un sospechoso la libertad bajo fianza. Esta amplia autoridad no fue administrada siempre con prudencia. Algunos explotan el sistema de libertad bajo fianza para su propio beneficio. En consecuencia, la ausencia de límites en el poder de los sheriffs se señaló como un agravio mayor en el estatuto de Westminster. El estatuto de Westminster en 1275 eliminó la discreción de los sheriffs respecto de cuales crímenes podrían conformar para la fianza. Conforme al estatuto, las ofensas fueron específicamente listadas, y los sheriffs conservan la autoridad para decidir la cantidad de fianza y los factores pertinentes para llegar a esa cantidad. El estatuto, sin embargo, estaba lejos de ser un derecho universal a la libertad bajo fianza. No sólo fueron algunas ofensas explícitamente excluidos de libertad bajo fianza, pero las restricciones de los estatutos se limitaron a los abusos de los alguaciles. Los jueces del estaban exentos de sus disposiciones.

Aplicabilidad del estatuto a los jueces fue el tema clave varios siglos más tarde, cuando la ley de fianza sufrió su siguiente cambio importante. A principios del siglo XVII, el rey Carlos no recibe fondos del Parlamento. Por lo tanto, obligó a algunos nobles a emitirle préstamos. Aquellos que se negaron a prestar el dinero fueron encarcelados sin fianza. Cinco caballeros encarcelados presentaron una petición de hábeas corpus argumentando que no debiesen estar encarcelados indefinidamente sin juicio ni fianza. El rey le negó el derecho de fianza a los prisioneros ni les informaró de los cargos contra ellos. Las razones del rey eran evidentes: los cargos eran ilegales; los caballeros no tenían ninguna obligación de prestar al rey. Cuando el caso fue llevado ante el Tribunal, el abogado de los caballeros argumentó que sin un juicio o condena, los peticionarios fueron detenidos únicamente sobre la base de una acusación sin fundamento e implícita. El Fiscal General sostuvo que el rey podía equilibrar los intereses de la libertad individual contra los intereses de seguridad del estado al ejercer su poder soberano para encarcelar. El Tribunal confirmó este argumento de la prerrogativa soberana.

Parlamento respondió a la acción del rey y la sentencia del Tribunal con la petición de derechos de 1628. La petición protestó que contrario a la Carta Magna y otras leyes que garantizaban que ningún hombre podía ser encarcelado sin el debido proceso de ley, el rey había encarcelado a personas "sin mostrar causa." La petición llegó a la conclusión que "ningún hombre libre de la manera mencionada, podía ser encarcelado o detenido..." La ley garantiza, por lo tanto, que un hombre no podría ser encarcelado antes del juicio sobre la base de una acusación inespecífica. Esto, sin embargo, no prevé un derecho absoluto a la fianza. Los delitos enumerados en el estatuto de Westminster permanecieron. Por lo tanto, un individuo acusado de una ofensa clasificada como exenta del derecho a fianza no podría sostener que tenía un derecho a fianza.

El rey, los tribunales y los alguaciles fueron capaces de frustrar el propósito de la petición de derechos mediante retrasos en los procedimientos de concesión de los decretos judiciales de habeas corpus. En 1676, por ejemplo, cuando Francis Jenkes solicitó un recurso de hábeas corpus sobre su encarcelamiento por el cargo vago de "sedición", se le negó porque el Tribunal estaba "fuera de labores" y más tarde porque el caso no estaba asignado en el calendario. Además, cuando se pidió que el caso fuese asignado en calendario el Tribunal simplemente se negó a hacerlo.

En respuesta a las demoras procesales rampantes en la prestación de hábeas corpus, como lo demuestra el caso de Jenkes, el Parlamento aprobó la ley de Hábeas Corpus de 1677. La ley fortalece la garantía de hábeas corpus, especificando que un magistrado: "liberará el prisionero de su prisión tomando o reconociendo, con fianzas o precauciones, cualquier cantidad según su criterio, teniendo en cuenta la calidad del preso y la naturaleza de la ofensa, para su aparición en la corte del rey... a menos que... que (es)... comprometido... para tal materia u ofensas que por ley no es fiable."

El estatuto de Westminster siguió siendo la principal definición de qué delitos sería elegibles para fianza. Aunque la ley de Hábeas Corpus mejora la administración de las leyes de la libertad bajo fianza, no siempre proteje contra fianzas excesivas.

Parlamento, respondió con la Carta de derechos inglesa de 1689. En el preámbulo, el proyecto de ley acusó al rey de intentar "subvertir... las leyes y libertades del Reino: "fianzas excesivas han sido requeridas de personas ..en casos penales, eludiendo el beneficio de las leyes para la libertad de los sujetos". La Carta de derechos propone remediar la situación al declarar "que fianzas excesivas no deberían ser necesario." El precursor de la Octava enmienda de la Constitución de los Estados Unidos no alteró las categorías de crímenes del estatuto de Westminster y ciertamente no garantiza el derecho a libertad bajo fianza.

El lenguaje de la Carta de derechos inglesa fue sólo una parte del sistema de libertad bajo fianza. Como ha explicado Caleb Foote y relata de este análisis, la protección contra la detención injustificable contenía tres elementos esenciales: en primer lugar, ofensas fueron categorizados por estatutos empezando por Westminster que también colocan límites en lo que jueces y funcionarios podrían hacer; en segundo lugar, los procedimientos de hábeas corpus se desarrollaron como una defensa efectiva; y tercero, la cláusula de fianza excesiva de la 'Bill of Rights' de 1689 contra funcionarios judiciales que podían abusar de la política de la fianza estableciendo condiciones financieras excesivas.

El Derecho inglés nunca propuso un derecho absoluto a la fianza.

En la América colonial, la libertad bajo fianza fue heredada de la ley inglesa. Mientras algunas colonias iniciaron sus propias leyes que fueron muy similares a estatutos inglés, otros simplemente garantizan las mismas protecciones de los ciudadanos británicos. Cuando las colonias se independizan en 1776, sin embargo, simplemente ya no podían asegurar las protecciones de la ley inglesa. En consecuencia, las colonias promulgaron leyes específicas de fianza. Debemos citar por su influencia las promulgadas en Virginia que perpetuan el sistema de libertad bajo fianza, tal y como había evolucionado en Inglaterra. Sección 9 de la Constitución de Virginia en 1776 declaró simplemente "fianzas excesivas no deberían ser necesario..." esta disposición constitucional fue complementada en 1785 con un estatuto que eliminó la discreción de los jueces para conceder la libertad bajo fianza, especificando que: aquellos deberán dejar a la fianza que son aprehendidos por cualquier delito no castigado con vida...Pero si un delito punible con vida..no será admitido a la fianza. " así las leyes de Virginia se relacionan estrechamente con el sistema inglés.

Debemos hacer un aparte momentáneo en nuestra narración para destacar que en la Constitución de Virginia en 1776 claramente se plantea un aspecto normativo clave que ha de perdurar en el desarrollo del Derecho de fianza y es que su negación se relaciona a delitos punibles con la muerte, citamos nuevamente "delito punible con vida..no será admitido a la fianza".


Este aspecto normativo es fundamental y aconsejo que lo tengas muy presente en los debates que hemos de reseñar próximamente. Excusen la insistencia: en el Derecho de fianza en los Estados Unidos desde su creación original como república constitucional se le niega el derecho a la fianza solamente a acusados de delitos que pueden conllevar la pena capital.

James Madison designado para preparar un proyecto inicial de Carta de derechos en 1789, se inspiró en la Constitución de Virginia, a menudo mencionada como la Carta de derechos de Virginia, y que se convirtió en el modelo de las primeras diez enmiendas que aprobó el Congreso en 1789 y que fueron ratificadas en 1791. La Octava enmienda en esta Carta de derechos fue tomada prácticamente literalmente de la sección 9 de la Constitución de Virginia. Este lenguaje, incluido dentro de la declaración de derechos de Virginia, fue recogido en las recomendaciones de Virginia para su inclusión en un proyecto de ley federal de derechos por la Convención de ratificación de Estado y fue introducido literalmente por James Madison verbatim en la Cámara de representantes. De hecho, parece que los redactores pensaban relativamente poco sobre el significado de la cláusula de libertad bajo fianza ya que era tan arraigada en la historia, el significado era obvio. 1 Annals of Congress 438 (1789)

La cláusula de fianza de la Octava enmienda fue sólo una parte de la estructura normativa de fianza estadounidense. Como en Inglaterra, el sistema estadounidense también incluye garantías contra la pena de prisión sin informarle al sospechoso de su crimen. La Sexta enmienda a la Constitución, como la ley de Hábeas Corpus inglés de 1678, asegura que cuando detenido, un hombre debe "ser informado de la naturaleza y causa de la acusación" permitiendo la fianza. La parte final de la estructura de fianza estadounidense y el elemento en que se basan las disposiciones de la Constitución es la codificación legal del poder de los funcionarios de Justicia relativa a la fianza y la categorización de los crímenes en ofensas. La Constitución simplemente garantiza que fianzas excesivas, no pueden ser empleados para mantener presos a sospechosos que por ley tienen derecho a fianza. Asimismo la Sexta enmienda permite a los presos saber si en realidad tienen derecho a fianza bajo la ley. Así, la Asamblea legislativa y no la Constitución estructura el derecho de libertad bajo fianza; la Constitución defiende y protege contra el uso indebido del sistema que crea la legislatura. Este principio fue bien entendido por los redactores de la Carta de derechos.

De hecho, el mismo Congreso que propone la Octava enmienda también formula el estatuto fundamental de fianza que se mantuvo en vigor hasta 1966. Esto se logró en 1789, el mismo año que presentó la Carta de derechos, cuando el Congreso aprobó la ley de la judicatura. La ley especifica los tipos de delito y establece límites a la discreción de los jueces en el establecimiento de la fianza. Siguiendo la tradición de las leyes del Estado desarrollado durante el período colonial, que a su vez se basaban en la ley inglesa, de la ley del poder judicial dijo que todos los delitos tienen derecho a la fianza, y que en los delitos capitales (pena de muerte), la decisión de detener a un sospechoso antes del juicio quedó sujeta a la discreción del juez: "(En) todos los arrestos en casos penales, la fianza será admitida, salvo donde puede ser (aplicado) el castigo por la muerte, en qué casos no podrá ser admitido sino por el Supremo o un Tribunal de circuito, o por un magistrado del Tribunal Supremo, o un juez de un Tribunal de distrito, quien ejercerá su discreción en ella, en relación con la naturaleza y circunstancias de la ofensa y de las pruebas, los usos de la ley."

Estemos muy claros en lo que es el devenir del Derecho a la fianza que como hemos planteado fue ampliamente fundamentado por la tradición legal del Derecho inglés, planteada en las constituciones originarias tales como la de Virginia y luego incorporada al proceso fundamental de los la Carta de derecho y la ley de la judicatura.

Veamos: Pocos días después de la aprobación final de la Carta de derechos en el Congreso el 21 de septiembre de 1789 y antes de su aprobación definitiva, el primer Congreso aprobó el Acta judicial de 1789 el 29 de septiembre de 1789. De hecho, estas dos medidas legislativas fueron debatidas casi simultáneamente. Considerable debate se produjo en la Cámara de representantes sobre la cuestión de que debe ser promulgada en primer lugar, el proyecto de ley creando una judicatura federal o las enmiendas a la Constitución. Finalmente es Madison quien convence con su punto de vista que la Carta de derechos debe prevalecer para que "los tribunales de Justicia independientes se consideran a sí mismos... los guardianes de esos derechos". Pero el mismo día terminada la Carta de derechos, se procedió a perfeccionar la ley judicial de 1789, ya fue aprobada por el Senado.

Esta nota histórica ilumina significativamente el contexto en que estas medidas fueron debatidas. Eran consideradas simultáneamente.

El argumento de que la cláusula de fianza excesiva garantiza el derecho a libertad bajo fianza por implicación necesaria de disposición no tiene sentido racional, si los jueces podían negar la libertad bajo fianza en algunos casos, claramente no es válido dicho teorema en este contexto histórico.

El mismo Congreso que redactó la Octava enmienda promulgó la ley de la judicatura que específicamente niega el derecho a libertad bajo fianza a personas acusadas de delito capital. Este punto es clave, igual de cierto e históricamente probado que el derecho de fianza es absoluto en todos los otros delitos que no sean castigables con la pena capital. En el contexto de su historial legislativo, la Octava enmienda está iluminada por leerlo en conjunto con el Acta judicial de 1789. El primer Congreso aprobó la enmienda para evitar fianzas excesivas. Los mismos legisladores luego promulgaron una ley de prescripción de los delitos. Aplicación de la Octava enmienda, por lo tanto, no es automática. Se requiere legislación creando otros derechos legales. Reconociendo esto, el primer Congreso proporcionó casi simultáneamente la legislación, el primer Congreso no eligió un arreglo legal extraño; se eligió precisamente el sistema más familiar y tradicional por eso en tantas ocasiones al referirse a esta doctrina el Supremo se refiere a la "tradicional doctrina de la fianza".

En 1966 el Congreso promulgó el primer gran cambio sustantivo en la ley federal de libertad bajo fianza desde 1789. La ley de reforma de libertad bajo fianza de 1966 establece que un acusado de un delito no capital "deberá ser liberado pendiente de juicio bajo su personal reconocimiento" o fianza personal a menos que el funcionario judicial determine que estos incentivos no adecuadamente aseguran su comparecencia en el juicio.

Personas acusadas de un delito capital (punible con la pena capital) o que hayan sido condenados y esperan sentencia o apelación están sujetos a una norma diferente. Son liberados a menos que el funcionario judicial tenga "motivos para creer" que no hay condiciones que "razonablemente aseguren que la persona no (podrá) huir ni representar peligro para cualquier otra persona o a la comunidad."

Así, la ley de 1966 creó una presunción de liberar a un sospechoso con le menor carga según sea necesario para asegurar su comparecencia en el juicio. Apariencia del acusado para el juicio es el único estándar para la decisión de libertad bajo fianza. La ley no permite a un juez a considerar la peligrosidad del sospechoso a la comunidad en casos en que no se implique la pena capital. Sólo en casos capitales o después de una condena, el juez es autorizado a sopesar las amenazas a la seguridad de la comunidad.

Debemos nuevamente hacer una breve pausa para insistir en que el criterio rector en todo momento ha sido el que los delitos sujetos a pena capital son los únicos delitos exentos del Derecho absoluto a la fianza, ese el criterio histórico y tradicional.

El District of Columbia Court Reform and Criminal Procedure Act of 1970 permite considerar la peligrosidad a la comunidad, así como riesgo de fuga al establecer fianza. La ley de 1970 contiene numerosas garantías contra la irracional aplicación de las disposiciones de la peligrosidad. Por ejemplo, un individuo no podría detenido antes del juicio bajo la ley a menos que el Tribunal determina que (1) hay pruebas claras y convincentes dentro de una de las categorías bajo la ley, (2) no hay otras condiciones de liberación preventivas, y (3) hay probabilidad sustancial de que el sospechoso cometió el crimen para el cual ha sido detenido.

Este último hallazgo fue un ejercicio receloso de precaución legislativa. El Departamento de Justicia declaró que la carga de cumplir con este requisito de la "probabilidad sustancial" fue la principal razón citada por los fiscales en los últimos 10 años previos a 1970 para solicitar audiencias de detención preventiva. Esa norma también tuvo el efecto de hacer la detención preventiva un vehículo para descubrimiento inicial de una carga de evidencia que sustente las alegaciones.

Finalmente y volvemos a ser claros, concisos y específicos los únicos acusados que no gozan de de Derecho a la fianza son aquellos acusados de delitos punibles con la pena de muerte.


Se ha desprendido de esta realidad normativa que en las jurisdicciones en que no opera la pena capital existe por ende un derecho absoluto a la fianza de los acusados.


Para no dejar dudas sobre este tema: ¿Es inconstitucional negar fianza en una jurisdicción sin pena capital..???

Favor ver:

"Historically, therefore, in New Jersey the right of the individual to bail before trial is a fundamental one. Certainly since 1844 at least, the courts have been under a mandate to allow bail in all criminalcases, including capital offenses, excepting only those instances 'when the proof is evident or the presumption great.' A capital offense has long been regarded as one for which the death penalty may be imposed. State v. Konigsberg, Supra; State v. Williams, 30 N.J. 105, 125, 152 A.2d 9 (1959); In re Corbo, Supra. So prior to Funicello a pretrial denial of bail meant that the accused was charged with a homicide for which the death penalty might be imposed, and that the proof of his guilt or the presumption thereof was great. Funicello having invalidated the death penalty for the type of homicide charged against Johnson, the question for decision now is whether the Constitution requires that he must be released on bail. [1] Obviously the duty of the judiciary is to obey the mandate of the Constitution. To deny bail in defiance *356 thereof is to punish an accused before conviction, and to ignore the presumption of innocence which attends every citizen charged with crime--actions which are not tolerable under our system of justice. The attitude of the courts toward the present issue, must be deemed presaged by State v. Williams, Supra, 30 N.J. at 125, 152 A.2d 9. ...

In a number of States where the Constitution contained the same provision as ours respecting the nonbailability of capital offenses, the death penalty was subsequently abolished. Efforts were made in those States to perpetuate the ban on *357 bail on the theory that the nature of the crime remained the same even though it no longer carried the possibility of death, and that exposure to a sentence of life imprisonment justified a holding that the crime was still a capital one. Such attempts were rejected. For example, in State v. Pett, 253 Minn. 429, 92 N.W.2d 205 (1958), the Constitution incorporated exactly the same provision for bail as does ours. Thereafter the Legislature abolished the death penalty. When Pett was indicted for murder the State objected to bail substantially for the reasons advanced in the case before us. It contended that since only murder in the first degree was punishable by death, the Constitution had reference to the offense rather than to the punishment and that murder in the first degree was still murder in the first degree, even though no longer punishable by death.

In discussing the contention the **249 court said that what the State was asking was that the Constitution be construed to read 'except for murder in the first degree' instead of 'except for capital offenses.' Such a construction it declared was 'untenable from a constitutional standpoint.' 92 N.W.2d at 206.

The court pointed out that from earliest times a capital offense meant one for which the death penalty may be imposed, and that the Constitution left it to the Legislature to define what was such an offense. It then continued: When we abolished the death penalty for murder in the first degree, there no longer was any capital offense here. Our Constitution has never been amended to keep pace with the change, nor has our statute been so amended. Of course, an amendment of the statute without an amendment of the Constitution would be ineffective to deprive a defendant of rights which he is guaranteed under our bill of rights. Id.

The court noted the different treatment provided in Article 1, section 9 of the Rhode Island Constitution which gave the right to bail 'unless for offenses punishable by death Or by imprisonment for life, when the proof of guilt is evident or the presumption great.' (See Taglianetti v. Fontaine,*358 105 R.I. 596, 253 A.2d 609 (1969)). It said also that the right to amend the Constitution rests with the people and that if bail is to be withheld in cases other than capital cases, the change must be brought about by such amendment. Citing a number of similar Constitutions of States which had repealed the death penalty, it noted that all of their courts had held that the right to bail was absolute.

The conclusion finally reached was that under the Minnesota Constitution the trial court had no discretion except to fix the amount of bail. At 207--209 of 92 N.W.2d. ...

Tomado de :
294 A.2d 245 (Cite as: 61 N.J. 351, 294 A.2d 245)
Supreme Court of New Jersey.
State of New Jersey, Plaintiff-Appellant, v. Craig Johnson, Defendant-Respondent.
Disponible en:

http://www.judiciary.state.nj.us/mcs/case_law/61_nj_351.pdf 

En pocas palabras: acusados (hasta de asesinato en primera) de delitos graves en jurisdicciones en que no existe la pena capital tienen un derecho constitucional absoluto a la libertad bajo fianza. Estado v. Johnson, 61 N.J. 351, 294 A.2d 245 (N.J. 1972).


Traducciones libres, edición y redacción: ROF

domingo, 8 de julio de 2012

Hacia un bosquejo para analizar opciones de voto: apuntes sobre estrategia económica: enfoque.


Hay diferentes maneras de proponer estrategias, nos caracteriza como sociedad la actitud de esperar por que lleguen oportunidades. Este tipo de planteamiento permeaba la mentalidad de Fomento, sigue siendo la actitud del gobierno el preparar el terreno para que vengan otros a cosechar.

Es un debate que debe plantearse si esta actitud general requiere ser reformulada.

Una manera de re-interpretar la estrategia es ver los rasgos fuertes y elementos positivos que tienes y a base de dicho censo proponer laboratorios de empresas nuevas.

Sostengo que Puerto Rico tiene un activo que es su mano de obra altamente capacitada.

Hoy vemos que ante el descalabro de la economía muchos optan por buscar oportunidades en otras jurisdicciones.

Un ejemplo prioritario:

La industria farmacéutica una vez fue un paraíso para los biólogos y los químicos. Empleos bien pagados, y estables de investigación eran abundantes. Pero una década de fusiones; exportación de puestos de trabajo a la India, China y Europa; y disminución de la inversión en investigación y desarrollo han reducido drásticamente la industria.

Desde el año 2000, las empresas de drogas han reducido 300.000 puestos de trabajo, según un análisis de Challenger, Gray & Christmas.
http://www.challengergray.com/press/press.aspx

En gran medida debido a cortes de industria, la tasa de desempleo entre los químicos actualmente se encuentra en su marca más alta, en 4.6 por ciento, según la American Chemical Society, que tiene 164.000 miembros.

Para jóvenes químicos, es mucho peor. Sólo el 38 por ciento de nuevos químicos con doctorado fueron empleadas en 2011, según una reciente encuesta de ACS.

Los sueldos de trabajos pos-doctorales comienzan en aproximadamente $39.000, según el National Postdoctoral Association. Con un doctorado, y el recipiente se encuentra enterrado en deudas. Beneficios son generalmente mínimos.

No hay sorpresas. Ante este cuadro y descontando el desespero o la insensibilidad como opciones el gobierno de una sociedad como Puerto Rico puede optar por creer en su gente e incentivar nuevas industrias basadas en ciencias y tecnologías locales: se conoce como un cambio fundamental de enfoque.



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