temerario, ria. (Del lat. temerarĭus).
1. adj. Excesivamente imprudente arrastrando peligros.
2. adj. Se dice de las acciones de quien obra de este modo.
3. adj. Que se dice, hace o piensa sin fundamento, razón o motivo.
abuso. (Del lat. abūsus).
1. m. Acción y efecto de abusar.
~ de autoridad.
1. m. El que se excede en el ejercicio de sus atribuciones con perjuicio de otro(s).
~ de derecho.
1. m. Der. Ejercicio de un derecho en sentido contrario a su finalidad propia y con perjuicio ajeno.
abusar. (De abuso).
1. intr. Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien.
ultra vires. Este término es una locución latina compuesta por dos palabras, ultra y vires, las cuales significan más allá (ultra), y fuerza,competencia o autoridad (vires), respectivamente. Al unir estas dos palabras obtenemos la locución latina ultra vires que significa más allá de sus fuerzas, de su competencia o de su autoridad. En el mundo jurídico se ha empleado esta locución latina para hacer referencia a los actos de entes públicos o privados que sobrepasan el mandato de la ley.
Esta semana nuevamente se ha presenciado el uso de la represión so color de autoridad tanto en arrestos sin causa de estudiantes, y en un hecho singularmente abusivo que deseo reseñar brevemente ya que conforma violaciones específicas a un ordenamiento federal especial.
La gran mayoría de estos arrestos son ilegales pues carecen de causa para arrestar, no responden a delitos tipificados por las leyes penales que son las que permiten que un oficial policial pueda diligenciar un arresto. La policía no está de ninguna manera facultada para arrestar por supuestas violaciones a reglamentos universitarios. Es un arresto 'ultra vires' carente por completo de contenido legal.
Para el colmo estos arrestos han sufrido de una inexistencia de evidencia, son arrestos netamente abusivos y prejuiciados lo cual es a su vez una violación al debido procedimiento que exige la Constitución. Un policía o un grupo policial se encuentra impedido por ley de efectuar arrestos y detenciones sin que medie una justa y objetiva muestra evidenciaria de sospecha de actividad delictiva (motivos fundados). Los arrestos requieren intervención de un magistrado y la excepcionalidad del arresto sin orden requiere un ofrecimiento de prueba convincente.
Arrestar sin causa y sin evidencias constituye un acto delictivo en sí mismo. Sometemos.
Adelanto que solicito que puedan orientar al ciudadano al cual me refiero en los próximos señalamientos sobre sus posibilidades de radicar una querella correspondiente, por favor procedan a la brevedad. Mi recomendación es que radiquen dichas querellas al nivel central del Departamento de Justicia federal mediante el enlace que adjunto.
Entre los hechos de estos días vimos a los oficiales intervenir con un ciudadano que tiene marcadas y visibles limitaciones, el ciudadano usa una prótesis y ese día al tener pantalones cortos era indiscutiblemente notable y perceptible dicha condición. Los oficiales al intervenir con el ciudadano llegaron al colmo de literalmente arrancarle dicha prótesis lo cual obra en diferentes vídeos de manera clara e indubitable. Es totalmente impertinente la causa de la intervención policial pero debemos aclarar que el ciudadano hizo muestra de un derecho a protestar ante los abusos de la Fuerza de
Choque de manera de desobediencia pacífica.
Favor ver:
Que conste que las referidas acciones constituyen a todas luces abusos y violaciones de los derechos federales de dicho ciudadano.
El ADA fue creado para proteger al lisiado contra un tratamiento como el recibido por el ciudadano. Una de las metas del ADA es prohibir y evitar que funcionarios de gobierno abusen del lisiado. Esto incluye e implica estrictamente a las fuerzas policiales, de ninguna manera se encuentran exentas todo por el contrario.
El Acta de americanos con inhabilidades (ADA) es una ley federal de Derechos civiles. Da protecciones federales de Derechos civiles a los individuos con inhabilidades similares a ésas proporcionadas a los individuos a base de criterios de raza, de color, de sexo, de origen nacional, de edad, y de religión.
ADA cubre una amplia gama de individuos con inhabilidades. Considera que un individuo tiene un "disability" si él o ella tiene una debilitación física que limite substancialmente una o más actividades importantes de la vida y tiene un expediente de dicha condición, o se mira como teniendo tal debilitación.
El ADA requiere a las agencias policiales hacer modificaciones razonables en sus políticas, las prácticas, y los procedimientos que son necesarios para asegurar y garantizar un trato justo, considerado y adecuado para los individuos con inhabilidades, precisamente lo contrario que hizo la Policía de Puerto Rico con este ciudadano norteamericano por atreverse a tratar de impedir agresiones policiales de estudiantes universitarios. Estipulado.
Informaciones disponibles se consiguen:
Nota adicional:
""It's a sad day in America when the Police behave like this is a Third World Country" señala el arrestado Todd Fick. Gamelyn Oduardo indica que a Fick le maltrataron en la perrera policiaca, le denegaron ayuda médica a pesar que Fick es diabético y convulsionaba y vomitaba en la guagua. Según éstos, el policía dentro le seguía golpeando y que decía que "se estaba haciendo"." - Periódico Digital La Nación
Arrestos ilegales: Teorema que se desprende de los hechos
Tengo interrogantes fundamentales sobre los procedimientos policiales en la controversia de la Universidad de Puerto Rico:
Desde los arrestos recientes me estuvo raro la aplicación de la Ley 22 ("Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico") como causa/ motivo para arrestar ya que es casi exclusivamente dedicada a uso de vehículos (referencias a personas fuera de carros se refiere mayormente a los derechos de los peatones); investigo y veo lo siguiente:
Artículo 6.23- Obstrucciones al tránsito debido al estacionamientoNo obstante lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos o lo indicado por señales específicas autorizadas de acuerdo con los mismos u ordenanzas municipales, nadie podrá parar, detener, o estacionar un vehículo o dejarlo abandonado en las vías públicas en forma tal que estorbe u obstruya el tránsito o cuando por circunstancias excepcionales se hiciere difícil el fluir del mismo.
Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de cincuenta (50) dólares.
Las otras menciones de obstrucción dentro de ese cuerpo de ley son:
Artículo 4.05- Obstrucción innecesaria del tránsito
Queda prohibido parar o dejar estacionado un vehículo después de un accidente en forma tal que obstruya el tránsito en la vía pública, excepto en aquellos casos en que las circunstancias, o la situación o condiciones en que los vehículos o sus ocupantes quedaren después del accidente, no lo permitieren.
Artículo 10.15- Vehículos y personas que obstruyen labores de emergencia
Queda prohibido el tránsito y estacionamiento de vehículos en las vías públicas y sitios dentro de un radio inmediato de cincuenta (50) metros de un incendio, accidente de automóviles, desastre o catástrofe de cualquier naturaleza, cuando miembros de la Policía, Policía Municipal u oficiales del Cuerpo de Bomberos juzguen conveniente aislar los mismos del tránsito de vehículos y de personas para facilitar los trabajos y maniobras de emergencia. Esta disposición no será aplicable a los vehículos de emergencia y aquellos otros pertenecientes a agencias o compañías de Servicio Público cuyos deberes estén relacionados en alguna forma con la emergencia existente.
Asimismo, se prohíbe la aglomeración de personas en las vías públicas en ocasión de un incendio o en escena del mismo, de un accidente de automóviles, desastre o catástrofe de cualquier naturaleza con el propósito de observar o curiosear el trabajo y maniobras de las personas que se encuentren en el desempeño de sus obligaciones oficiales en el sitio del incendio, accidente, desastre o catástrofe. Quedan exceptuados de esta disposición las personas que teniendo familia o bienes en el lugar del desastre acudan en virtud de natural interés en el accidente o desastre.
Todo vehículo estacionado en violación a las disposiciones de este Artículo será multado de conformidad a lo establecido en el Artículo 4.12 de esta Ley.
Comentario:
Bueno esos delitos obviamente no aplican; lo que sucede es que la llamada ley de Tito Kayak penaliza obstrucción de tránsito pero es en referencia estricta a obras de construcción, chequea:
(nuevo) Artículo 210. Obstrucción o Paralización de Obras a la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”...
Artículo 210. Obstrucción o Paralización de Obras.Toda persona que con la intención de impedir, temporera o permanentemente, cualquier obra de construcción, pública o privada, o movimiento de terreno, que cuente con los permisos, autorizaciones o endosos de las agencias concernidas, que realice los siguientes actos, será sancionado con pena de cuarto grado, en su intervalo superior:
(a) Interrumpir el libre paso de empleados, vehículos y personas, autorizados por el dueño de la propiedad donde se realiza la obra o su desarrollador.
...
Comentario:
¿Dónde se encuentra el delito al que aluden para los arrestos..? Si no existe en ley escrita no se la pueden inventar. (ver Principio de legalidad) No me sorprende ante la demencia represiva que nuevamente se estén "inventando" delitos como cuando quisieron interpretar de modo represivo el delito a saber:
De los delitos contra la libertad de asociación
Artículo 190. Delito contra el derecho de reunión.
Toda persona que interrumpa o impida una reunión lícita y pacífica, incurrirá en delito menos grave.
Admisiones que implican arrestos ilegales:
“El superintendente auxiliar de Operaciones de Campo, Leovigildo Vázquez, adelantó tras los arrestos que las personas serían dejadas en libertad. “Hay algunos de ellos que la intervención fue sólo para recopilar datos van a estar siendo puestos en libertad inmediatamente. Aquellos que hubo resistencia la gestión para impedir el arresto serán citados”, dijo Vázquez.” (ElNuevodía)
Comentario:
Admite que viola el Derecho aplicable, veamos:
La detención por parte de la Policía de personas en cualquier sitio en que se encuentren pacíficamente para conducirlas a sus cuarteles, sin orden de arresto, con el solo propósito de... fines investigativos viola las siguientes cláusulas de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico: (1) la que prohíbe que se prive a una persona de su libertad sin el debido procedimiento de ley (art. II, sec. 7); (2) la que reconoce el derecho a protección contra ataques abusivos a la honra, a la reputación y a la vida privada y familiar de las personas (art. II, sec. 8); (3) la que prohíbe arrestos y allanamientos excepto por mandamiento judicial a base de una previa determinación de causa probable apoyada en juramento o afirmación (esta sección); y (4) la relativa a la inviolabilidad de la dignidad del ser humano (art. II, sec. 1).
-Pueblo v. Rey Marrero, 109 D.P.R. 739 (1980)
Incide en el carácter ilegal de dichos arrestos o detenciones toda la doctrina aplicable a las prohibiciones del 'carpeteo'. Las autoridades policiales no pueden en ley levantar expedientes, archivos ni récords de ciudadanos que no han sido procesados legalmente como comisión de delitos. Es extremadamente violatorio del debido procedimiento y las garantías constitucionales aplicables "tomar datos" como asunto ordinario de estudiantes que no han cometido delitos procesables.
Conclusiones preliminares:
Las autoridades policiales desde el comienzo de su presencia e intervenciones dentro de los predios universitarios se toparon con un grave problema de legalidad para poder asumir sus objetivos netamente represivos: la ausencia de argumentos y criterios de ley para justificar sus acciones muy en especial las detenciones y arrestos de estudiantes.
El caso Laborde v. UPR (010 DTS 225 UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO V. LABORDE TORRES Y OTROS, 2010 TSPR 225) declara la huelga como una actividad impropia e inaceptable para estudiantes de la Universidad de Puerto Rico lo cual puede tener implicaciones interpretativas pero el Tribunal Supremo no es mecanismo de creación de leyes. No existe en la normativa puertorriqueña un delito que se tipifique como “huelga ilegal” por ende no se pueden llevar a cabo arrestos, registros o detenciones apoyadas en dicha jurisprudencia.
Esta grave e insuperable deficiencia la han tratado de disimular (las autoridades policiales en contubernio con los administradores universitarios) mediante el empleo de diferentes subterfugios que resultan inadmisibles como debido procedimiento, veamos:
La policía no se encuentra facultada para llevar a cabo arrestos, registros o detenciones apoyadas en supuestas violaciones de las reglamentaciones de la Universidad de Puerto Rico que son faltas administrativas fuera del ámbito jurisdiccional de la Policía;
La policía no puede efectuar arrestos, registros o detenciones por la actividad de reparto o distribución de materiales impresos ya que dicha actividad protegida por las garantías constitucionales no se encuentra de ninguna manera tipificada como delito en ningunos cuerpos de ley. No es un delito. El derecho de la ciudadanía al uso y disfrute de los lugares públicos es básico dentro del esquema de valores de nuestro sistema democrático.
Recientemente hemos visto que en búsqueda de causas válidas que justifiquen sus intervenciones, arrestos, registros y detenciones han optado por aducir aplicaciones inaceptables tanto de articulados del Código Penal como de la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico". Invocar incisos y articulados no brinda veracidad ni validez.
Cuando analizamos las intervenciones citadas no nos hemos encontrado con actos (causa para arrestar) de validez judicial: son arrestos ilegales.
Subsiste como doctrina fundamental que un arresto ilegal no puede ocasionar los motivos para arresto por obstrucción o resistencia al arresto, dicho de otro modo un arresto ilegal vacía de validez subsiguientes acciones que surgen de dicho acto ilegal de parte de las autoridades.
Como planteamiento breve y preliminar podemos señalar y sintetizar que ha habido hasta el momento centenares de arrestos, registros y detenciones ilegales de parte de las fuerzas policiales durante los hechos asociados al proceso de la Universidad de Puerto Rico.
Fundamentos de Derecho:
La Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos protege a las personas contra registros, allanamientos e incautaciones irrazonables. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por su parte, contiene una disposición análoga en su Art. II, Sec. 10, supra.
Estas cláusulas constitucionales protegen el derecho de intimidad del individuo en tanto le garantiza estar libre de intrusiones gubernamentales irrazonables con su persona, su hogar, sus papeles y otros efectos.
Constitución Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 2: Carta de Derechos. Sección 10
Registros e incautaciones; intercepción de comunicaciones telefónicas; mandamientos.
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.
Jurisprudencia relevante:
Como se sabe, nuestra Constitución prohíbe que de ordinario se pueda arrestar a alguna persona sin previa orden judicial fundada en una determinación de causa probable. Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496 (1988); Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170 (1986); Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651 (1972). De este modo, se protege la dignidad de las personas, y se interpone la figura imparcial del Juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer una mayor garantía de razonabilidad a la intrusión estatal. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984).
Un registro y allanamiento sin orden, al igual que un arresto sin orden, se presume irrazonable, por lo que compete al Ministerio Público rebatir la presunción de invalidez mediante la presentación de prueba sobre las circunstancias especiales que permiten actuar sin orden. Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979); Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828 (1986); Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988). La disposición constitucional que brinda protección contra registros, allanamientos o arrestos irrazonables tiene como propósito el “proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos, amparar sus documentos y otras pertenencias e interponer la figura de un juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la intrusión…”. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984). Véanse: Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496, 500 (1988); Art. II, Sec. 10 de la Carta de Derechos, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
Siendo el arresto de una persona sin un mandamiento expedido por autoridad competente la excepción y no la regla general, a menos que se haga siguiendo estrictamente las disposiciones de ley, el arresto se convierte en uno ilegal. Rodríguez v. Secretario de Obras Públicas, 86 D.P.R. 258 (1962); Pueblo v. Santiago, 78 D.P.R. 659 (1955).
La detención por parte de la Policía de personas en cualquier sitio en que se encuentren pacíficamente para conducirlas a sus cuarteles, sin orden de arresto, con el solo propósito de tomarles fotografías con fines investigativos viola las siguientes cláusulas de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico: (1) la que prohíbe que se prive a una persona de su libertad sin el debido procedimiento de ley (art. II, sec. 7); (2) la que reconoce el derecho a protección contra ataques abusivos a la honra, a la reputación y a la vida privada y familiar de las personas (art. II, sec. 8); (3) la que prohíbe arrestos y allanamientos excepto por mandamiento judicial a base de una previa determinación de causa probable apoyada en juramento o afirmación (esta sección); y (4) la relativa a la inviolabilidad de la dignidad del ser humano (art. II, sec. 1). Pueblo v. Rey Marrero, 109 D.P.R. 739 (1980).
Es legal el arresto y registro de una persona por agentes del orden público cuando éstos tienen motivos fundados para creer que dicha persona habla cometido un delito en su presencia. Cualquier evidencia producto de dicho arresto y registro es admisible en evidencia. Pueblo v. Acevedo González, 95 D.P.R. 355 (1967).
A partir de la aprobación de la Constitución de Puerto Rico un oficial del orden público sólo puede arrestar a un ciudadano, sin una orden de arresto expedida por autoridad judicial competente, cuando lo sorprenda cometiendo un delito in fraganti. (Pueblo v. Soto, 77 D.P.R. 206 (1954), seguido.) Rodríguez v. Secretario de Obras Públicas, 86 D.P.R. 258 (1962).
La frase "fuera de situaciones de delito in fraganti determinadas por la ley penal" hallada en el informe rendido por la Comisión sobre la Carta de Derechos a la Asamblea Constituyente con respecto a esta sección, se refiere a delitos públicos cometidos en presencia de un oficial del orden público, a sea, aquellos casos donde dicho oficial sorprende al transgresor o al infractor en el momento mismo en que está cometiendo el delito. Pueblo v. Soto, 77 D.P.R. 206 (1954).
Esta sección tiene tres objetivos básicos: proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos, amparar sus documentos y otras pertenencias, e interponer la figura de un juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la intrusión. Pueblo v. Rodríguez Rodríguez, 128 D.P.R. 438 (1991).
Algunos casos importantes:
2002 DTS 005 PUEBLO V. CRUZ CALDERON 2002 TSPR 005
Sabido es que la Sección 10 del Artículo II de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo el lugar a registrarse, y las personas a detenerse. De tales disposiciones se desprende la prohibición de que, de ordinario, se pueda arrestar a alguna persona sin previa orden judicial fundada en una determinación de causa probable. Pueblo v. Colón Bernier, res. el 20 de abril de 1999, 99 TSPR 58; Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496 (1988); Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170 (1986); Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651 (1972). “De este modo se protege la dignidad de las personas, y se interpone la figura imparcial del Juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer una mayor garantía de razonabilidad a la intrusión estatal.” Pueblo v. Colón Bernier, ante; E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984).
La referida disposición constitucional tiene como objetivo principal proteger la intimidad y dignidad del individuo frente a las actuaciones arbitrarias del Estado. Pueblo v. Santiago Alicea I, 138 D.P.R. 230 (1995);Pueblo en interés menor N.O.R., 136 D.P.R. 949 (1994); Pueblo v. Martínez Torres, ante. Ello con el propósito de brindar al individuo protección contra todo tipo de detención personal, sea ésta a través de un arresto o cualquier otra clase de intervención con la libertad de movimiento, y contra registros y allanamientos de cualquier propiedad o lugar sobre la cual el individuo tenga cierta expectativa razonable de intimidad. Ernesto L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estado Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, Sec. 6.1, pág. 280. Pueblo v. Serrano Cancel, res. el 23 de abril de 1999, 99 TSPR 62; Pueblo v. Blase Vázquez, res. el 23 de junio de 1999, 99 TSPR 98; Pueblo v. Yip Berríos, 142 D.P.R. 386, 397 (1997); Ernesto L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estado Unidos, ante, a la pág. 283; Olga E. Resumil, Derecho Procesal Penal, Oxford, Equity Publishing Co., 1990, Tomo 1, pág. 203.
La protección que ofrece la Constitución contra el arresto irrazonable es tal que si un arresto se realiza sin orden judicial, éste se presume inválido, y compete al ministerio público rebatir la presunción de irrazonabilidad mediante la presentación de prueba sobre las circunstancias especiales que requirieron tal intervención por los agentes del orden público. Pueblo v. Colón Bernier, ante; Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672, 681 (1991).
La Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 234, es el mecanismo procesal mediante el cual todo ciudadano puede reclamar los derechos que la referida disposición constitucional consagra.Pueblo v. Blase Vázquez, ante. Sabido es que el mencionado estatuto dispone que toda persona agraviada por un arresto, y subsiguiente allanamiento o registro ilegal, podrá solicitar del tribunal la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro.
Resulta menester advertir que la regla general de que todo arresto válido debe estar precedido por la expedición de una orden judicial encuentra ciertas excepciones establecidas mediante legislación. De conformidad con lo anterior, nuestro ordenamiento procesal penal permite que los agentes del orden público, en ciertas circunstancias, puedan efectuar arrestos y subsiguientes registros sin la expedición de una orden judicial previa. Pueblo v. Martínez Torres, ante; Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988).
La Regla 11 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II, R.11, dispone que puede efectuarse un arresto sin orden judicial, por un funcionario del orden público, cuando: a) dicho funcionario tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia; b) la persona arrestada hubiese cometido un delito grave (felony), aunque no en su presencia; y c) cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave (felony), independientemente de que dicho delito se hubiere cometido o no en realidad. Pueblo v. Serrano Cancel, ante. (Fin de cita)
99 DTS 058 PUEBLO V. COLON 99 TSPR 058
Como se sabe, nuestra Constitución prohibe que de ordinario se pueda arrestar a alguna persona sin previa orden judicial fundada en una determinación de causa probable.2 Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496 (1988); Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170 (1986); Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651 (1972).
De este modo, se protege la dignidad de las personas, y se interpone la figura imparcial del Juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer una mayor garantía de razonabilidad a la intrusión estatal. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984).
La protección que ofrece la Constitución contra el arresto irrazonable es tal que si un arresto se realiza sin orden judicial, éste se presume inválido, y compete al Ministerio Público rebatir la presunción de irrazonabilidad mediante la presentación de prueba sobre las circunstancias especiales que requirieron tal intervención por los agentes del orden público. Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672, 681 (1991); Pueblo v. Martínez Torres, supra, a la pág. 502; Pueblo v. Vázquez Méndez, supra, a la pág. 174; Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 329 (1979).
Claro está, el requerimiento constitucional de que la orden de arresto sea expedida por autoridad judicial no es absoluto. En la propia Asamblea Constituyente se reconoció expresamente que la garantía aludida frente al arresto tiene su límite en la conducta criminal. 4 Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente 2567-2568 (1951). Así, hemos reconocido que un agente del orden público puede realizar un arresto sin previa orden judicial cuando, como dispone la Regla 11 de Procedimiento Criminal, dicho agente tiene "motivos fundados" para creer que la persona arrestada ha cometido un delito grave o ha cometido un delito en su presencia. Pueblo v. Corraliza Collazo, 121 D.P.R. 244 (1988); Pueblo v. Rivera Rivera, 117 D.P.R. 283 (1986); Pueblo v. Del Río, 113 D.P.R. 684 (1982); Pueblo v. Alcalá Fernández, 109 D.P.R. 326 (1980). Se trata de "situaciones excepcionales", que hemos "definido estrechamente", en las cuales la orden judicial no es indispensable. Pueblo v. Rivera Colón, supra, a la pág. 682.
En numerosos pronunciamientos anteriores, hemos definido en qué consisten esos "motivos fundados", que por excepción permiten el arresto sin orden judicial. En esencia, hemos resuelto que tales motivos fundados existen si se desprende de la totalidad de las circunstancias del caso en cuestión que una persona ordinaria y prudente poseería aquella información y conocimiento que la llevarían a creer que la persona arrestada ha cometido o va a cometer el delito en cuestión. Pueblo v. Ortiz Alvarado, opinión del 1 de febrero de 1994, 135 D.P.R. ___, 94 JTS 6; Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762 (1991); Pueblo v. Alcalá Fernández, supra, a la pág. 331; Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651, 654-655 (1972); Cepero Rivera v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 245 (1966); Pueblo v. Cabrera Cepeda, 92 D.P.R. 70, 74 (1965).
Así, pues, existen tales motivos fundados cuando una persona porta un arma de fuego a la vista de un policía, Pueblo v. Corraliza Collazo, supra; cuando un agente del orden público observa que una persona dispara un revólver contra otros, Pueblo v. Rivera Rivera, supra; cuando una persona voluntariamente hace admisiones inculpatorias sobre la comisión de un delito ante un agente del orden público, Pueblo v. Alcalá Fernández, supra; cuando al investigar un suceso una persona, sin haber sido provocada, utiliza fuerza y violencia contra el policía que investiga, para impedir su labor, Cepero Rivera v. Tribunal Superior; cuando un agente del orden público observa una clara transacción de drogas, Pueblo v. Cabrera Cepeda, supra; cuando un policía, que ha recibido una confidencia advirtiéndole concretamente sobre el lugar y tiempo en que ha de cometerse un delito, al investigar dicha confidencia observa a la persona arrestada mientras estaba en el proceso de cometer un delito grave, Pueblo v. Díaz Díaz, 106 D.P.R. 348 (1977); y cuando un agente del orden público, que ha sido alertado sobre la transportación de un cargamento de droga ilícita, al investigar el asunto durante algunas horas, sucesivamente descubre el vehículo en que se transportó la droga, localiza cerca de éste a individuos que tienen signos que los relacionan con dicho vehículo, y al interrogarlos éstos responden de modo palpablemente falso, Pueblo v. Ruiz Bosch, supra.
Por otro lado, hemos identificado ocasiones en las cuales no existían motivos fundados para el arresto de una persona sin orden judicial previa, por lo que no procedía dicho arresto, a pesar de que dicha persona había incurrido en conducta sospechosa. Así pues, una persona a quien la policía ordena detenerse pero no lo hace y se marcha apresuradamente del lugar, no puede ser arrestada sin orden judicial sólo por esa conducta. Véase Pueblo v. Martínez Torres, supra, y Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 139, 144 (1985). De igual modo, el hecho de que la policía descubra un alambique ilícito en los predios de una finca propiedad de una persona, no constituye motivos fundados que permita arrestar a esa persona sin una orden judicial previa. Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979). También hemos declarado ilícito un arresto sin orden judicial de unas personas que guardaban marihuana en sus ropas mientras se encontraban pescando en un área de mar, efectuado por unos policías que realizaban una ronda preventiva en dicho lugar, precisamente porque no existían motivos fundados para ello. Pueblo v. Vázquez Méndez, supra. De igual modo, hemos declarado ilícito un arresto sin orden porque la investigación policial de una confidencia no reveló una actividad tan altamente sospechosa, como para corroborar suficientemente la confidencia y apuntar razonablemente a la comisión de un delito, Pueblo v. Ortiz Alvarado, supra. Y hemos declarado ilícito un arresto sin orden judicial de una persona que fue detenida como parte de un proceso policial investigativo, para tomarle una fotografía para fines de investigación, aunque esa persona coincidía con la descripción de ella ofrecida a la policía por varios testigos de un delito. Estimamos que el arresto sin orden en estas circunstancias no constituía motivos fundados. Pueblo v. Rey Marrero, 109 D.P.R. 739 (1980). Señalamos entonces lo siguiente en la pág. 748:
"No podemos sancionar… que en su labor investigativa tenga mano libre la policía para detener a las personas en cualquier sitio en que se encuentren pacíficamente—-el hogar, la casa de un amigo, el sitio de trabajo, el colmado, una pizzería—-y conducirlas a sus cuarteles, sin orden de arresto, con el solo propósito de tomarles fotografías con fines investigativos. Ello violaría la cláusula constitucional que prohíbe se prive a una persona de su libertad sin el debido proceso de ley (Art. II, Sec. 7); la que reconoce el derecho a protección contra ataques abusivos a la honra, a la reputación y a la vida privada y familiar de las personas (Art. II, Sec. 8); la que prohibe arrestos y allanamientos, excepto por mandamiento judicial a base de una previa determinación de causa probable apoyada en juramento o afirmación (Art. II, Sec. 10); y la primerísima de las disposiciones de nuestra Carta de Derechos, relativa a la inviolabilidad de la dignidad del ser humano (Art. II, Sec. 1). Si esto se permitiese, en aras de la protección policíaca indudablemente necesaria, nos convertiríamos en un estado policial indudablemente repudiable."
Como puede observarse de la reseñada trayectoria jurisprudencial, para que existan motivos fundados para realizar un arresto sin orden judicial, deben existir circunstancias excepcionales que lo justifiquen. El agente del orden público que realiza tal arresto debe conocer o estar informado de hechos concretos que razonablemente apunten a la comisión de un delito. Meras sospechas no bastan. Pueblo v. Ortiz Alvarado, supra; Pueblo v. Ruiz Bosch, supra; Pueblo v. Rey Marrero, supra. Tales motivos fundados existen claramente cuando el agente del orden público personalmente observa una actuación que es delictiva. También existen tales motivos fundados, aunque el agente no haya presenciado la comisión del delito, si al evaluar todos los datos que éste posee sobre el asunto, incluyendo lo que el agente mismo haya atisbado, éste concluye razonablemente que lo más probable es que se ha cometido o se va a cometer un delito. (Fin de cita)
2010 DTS 082 EX PARTE: PONCE AYALA 2010 TSPR 082
La Sec. 11, Art. II de la Constitución indica que, “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará de…”. (Énfasis suplido). Íd. El resto de la sección citada instituye las garantías y derechos que cobijan a los imputados en procesos criminales. Éstos son los derechos a: juicio rápido y público; ser informado de lo que se imputa; carearse con los testigos de cargo; la citación compulsoria de los testigos de defensa; asistencia de abogado; presunción de inocencia; juicio por jurado en casos de delitos graves; no ser obligado a auto-incriminarse; que su silencio no sea utilizado en su contra ni comentado; la protección contra la doble exposición; quedar en libertad bajo fianza; que la detención preventiva antes del juicio no exceda de seis meses; que las multas y fianzas no sean excesivas, y; no ser encarcelado por deuda. Del texto de la referida disposición se desprende que todos y cada uno de estos derechos y garantías pertenecen al ámbito de los procedimientos criminales.
Como indicamos, los procesos criminales en nuestra jurisdicción inician una vez se determina judicialmente que existe causa probable para un arresto. Pueblo v. Rivera Santiago, res. el 24 de agosto de 2009, 2009 T.S.P.R. 136; Pueblo v. Guzmán, 161 D.P.R. 137, 152 (2004). Es necesario que “el tribunal adquier[a] jurisdicción sobre la persona del imputado” para que ello ocurra. (Cita omitida). Pueblo v. Guzmán, supra, pág. 153.
Por su parte, la Sección 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico exige que las órdenes de arresto, al igual que las de registros y allanamientos, sean emitidas por una autoridad judicial. Art. II, Sec. 10, Const. E.L.A., supra. Dicha sección otorga a todos los ciudadanos una protección contra actuaciones irrazonables por parte del Estado. Esta protección es especialmente relevante durante lo que se conoce como la etapa investigativa, cuando el Estado interviene o intenta intervenir con alguna persona para esclarecer o detener la comisión de un delito. Una orden de arresto, es decir, una orden judicial para que una persona sea puesta a disposición de un tribunal, debe cumplir con determinados criterios mínimos constitucionales y marca el fin de la etapa investigativa. Éstos requieren que una orden de arresto de un ciudadano: (1) sea expedida por autoridad judicial; (2) esté basada en causa probable; (3) esté apoyada tal causa probable en una declaración jurada y; (4) sea específica en cuanto a la persona a ser arrestada. Pueblo v. Irrizary, 160 D.P.R. 554, 559 (2003), citando a E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de
Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol. III, pág. 20.
La Regla 6 de Procedimiento Criminal provee un procedimiento estatutario en el que se busca asegurar que la orden que se emita cumpla estas exigencias mínimas. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 6. Esto, pues, la Constitución no exige que se observe un procedimiento específico. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 559. A tenor de la Regla 6, un magistrado examina la denuncia jurada, las declaraciones juradas o los testigos bajo juramento y, de quedar convencido de que existe causa probable para creer que el sospechoso en cuestión ha cometido el delito que se le imputa, emite una orden de arresto contra éste y le impone una fianza. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 6. Una vez esto ocurre, da inicio el procedimiento criminal y la persona contará con la protección de todos los derechos contenidos en la Sec. 11, Art. II.
Lo anterior, por supuesto, no significa que no se pueda arrestar a una persona sin una orden de arresto emitida por una autoridad judicial. Nuestro ordenamiento permite que se pueda determinar causa probable para el arresto de una persona después que ya la persona ha sido detenida por un agente del orden público. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 11. Una vez un agente arresta a un ciudadano debe conducirlo sin dilación irrazonable ante un magistrado. Dicha exigencia constitucional también ha sido plasmada estatutariamente. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 22(a). Hemos resuelto que en nuestra jurisdicción, donde hay salas y jueces de turno que pueden atender los casos a cualquier hora, una dilación que exceda de treinta y seis horas se presumirá injustificada. Pueblo v. Aponte, 167 D.P.R. 578, 584-585 (2006).
La razón por la cual se requiere la conducción pronta de un arrestado ante un magistrado es que un arresto sin orden se presume irrazonable. Ello, pues, a pesar de que un agente del orden público ha determinado que tiene motivos fundados para realizarlo, no ha mediado una determinación previa de causa probable por parte de una autoridad judicial, que es lo que exige la Constitución para privar válidamente a una persona de su libertad. E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal: Etapa Investigativa, Estados Unidos, Publicaciones JTS, 2006, pág. 168. Cuando el agente conduce al arrestado ante un magistrado y se celebra una vista al amparo de la Regla 6, éste debe determinar si existe causa probable para el arresto.
Asimismo, en el pasado hemos dicho que la referida determinación judicial de causa probable convalida el arresto efectuado previamente. Pueblo v. Aponte, supra, pág. 583. Sin embargo, no es hasta que el magistrado hace dicha determinación, que a fin de cuentas es nueva e independiente, que inicia el procedimiento criminal. El efecto de la determinación de causa probable, es decir, el inicio de la acción penal, no se retrotrae al momento del arresto, pues sólo una determinación judicial puede ordenarlo.
(Fin de cita)
Otro aspecto importante:
EL DELITO: PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Art. 8 Principio de legalidad. (33 L.P.R.A. sec. 3031)
No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido por la ley como delito, ni se impondrán penas o medidas de seguridad que la ley no hubiere previamente establecido.
No se podrán crear por analogía delitos, penas, ni medidas de seguridad.
Cita de salida:
“Mientras arrestaban a sus compañeros, un estudiante le gritó la siguiente pregunta a los policías del estado: "¿Cuántos asesinatos van este año? ¿70 u 80? ¿Qué hacen aquí?"
- Periódico Digital La Nación
addendum: secuencia de tres fotos de un proceso de arresto en los cuales se ve claramente el nivel de brutalidad y violencia en el procedimiento de remoción de un desobediente pacífico que no resiste el arresto sin embargo es tratado con agresividad excesiva, como estas fotos hay cientos de documentos evidenciarios similares de excesos de poder so color de autoridad.
Testimonio de un estudiante arrestado:
Gamelyn Oduardo Sierra: Crónica de un arresto ilegal
(lo puedes leer en los comentarios o mediante)
Nota de 25.01.11.-
Durante las agresiones de hoy en la UPR además de la brutalidad policial en efectuar arrestos ilegales de ciudadanos han barrido el piso con el Derecho de prensa, agrediendo
periodistas, arrestando corresponsal de Radio Huelga mientras reportaba y limitando
exageradamente campo de acción de fotoperiodistas para evitar que capten incidentes de agresiones policiales, limitar de este modo las capacidades de trabajo de periodistas presume claramente intenciones de cometer agresiones y abusos so color de autoridad...