jueves, 21 de agosto de 2008

Urgente un rayo de esperanza brilla: Referente al Voto Particular de Conformidad que es particularmente abierto a inconformidades



La sociedad es producto de nuestras necesidades, el gobierno es producto de nuestras debilidades… La sociedad en cualquier condición es una bendición, pero el gobierno, incluso en su mejor condición, no es sino un mal necesario, y en su peor estado se convierte en algo intolerable.
-Thomas Paine. De su obra Sentido Común, libro que presagió y motivó la Revolución americana.


Hoy leímos con cautela los documentos que emitió el Tribunal Supremo en relación a las sendas Mociones de reconsideración presentadas por el Departamento de Justicia en relación a la controversia de Paseo Caribe. Lo indiscutible es que fueron No Ha Lugar a ambas Mociones sin embargo como había señalado el constitucionalista Antonio Fernós en esta ocasión hemos visto como el Tribunal Supremo ha empezado a reflejar ciertos cambios en valores en la apreciación de los méritos (tal vez no de las mociones en si) de la controversia, veamos:

San Gerónimo Caribe Project, Inc.; Firstbank Puerto Rico, Inc. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por el Secretario de Justicia; Junta de Planificación; Administración de Reglamentos y Permisos; Departamento de Recursos Naturales y Ambientales

"Examinada la Moción de Reconsideración presentada por el Estado Libre Asociado, se declara No Ha Lugar.

Contrario a lo dispuesto en la Regla 34 (d) del Reglamento del Tribunal Supremo, T. 4Ap. XXI-A R.34 (d), dicho escrito trae ante nuestra consideración en esta etapa apelativa una prueba que no fue dilucidada por el Tribunal de Primera Instancia.

Claramente, tanto la sentencia del foro de instancia como nuestro dictamen del pasado 31 de julio de 2008 se limitó a la controversia sobre la clasificación jurídica de los terrenos ganados al mar en el Coast Guard Parcel y en el Condado Bay Parcel. Los demás asuntos relacionados con la investigación sobre Paseo Caribe iniciada por el Estado no estuvieron ante la consideración ni del foro de instancia ni de este Tribunal en el presente caso. Nuestra decisión no impide cualquier otra acción judicial o administrativa que proceda en derecho a la luz de los hallazgos de la mencionada investigación.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Todos los jueces intervienen por Regla de Necesidad. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió Voto Particular de Conformidad. La Jueza Asociada señora Fiol Matta reconsideraría parcialmente por los fundamentos expuestos en su Opinión Disidente y Concurrente, y concurre en cuanto a que la decisión tomada no impide cualquier otra acción judicial o administrativa que proceda en derecho a la luz de la investigación sobre la cual informa el Procurador General."(énfasis suplido)

San Gerónimo Caribe Project, Inc. v. Administración de Reglamentos y Permisos

"Examinada la “Moción de Reconsideración” presentada por la parte peticionaria, por estar igualmente dividido el Tribunal, se declara no ha lugar."(énfasis suplido)

Primero que nada vemos el interés acentuado de plantear que otras acciones podrán tener vigencia, importantísimo, y segundo el Supremo en lo de ARPE emite un No Ha Lugar procesal ya que los cuatro jueces dividieron sus votos.



Mi abuela tenía un dicho: ‘Dios te cierra la puerta pero abre la ventana’ cuando leí el Voto particular de Hernández Denton corroboré lo cierto de la frase sabia de Doña Mercedes Carreras. Veamos las siguientes citas textuales:

"En aquella ocasión, declaramos a SGCP como titular de los terrenos en controversia no porque validáramos tales transacciones, sino porque éste es el titular que refleja el Registro de la Propiedad en cuanto a los predios privados en controversia. Opera aquí la presunción iuris tantum de exactitud registral y el principio de legitimación a favor del titular inscrito en el Registro. Artículo 104, Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2354. Véase además, Luis Rafael Rivera Rivera, Derecho Registral Inmobiliario Puertorriqueño, 2da edición, 2002, pág. 183-187.
En virtud de dicha presunción, SGCP se encuentra legitimado según los asientos del Registro para actuar en el tráfico jurídico y en los procedimientos judiciales como el titular de los terrenos en controversia. Al concluir que dichos terrenos no son de dominio público de conformidad con el derecho aplicable, procedía declarar a SGCP como titular de los mismos para los únicos fines de resolver la demanda de sentencia declaratoria que se presentó ante nuestra consideración sobre la clasificación dominical de las parcelas rellenadas.

Ahora bien, lo anterior no significa que el Estado esté impedido de presentar prueba para impugnar los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2354, o los permisos concedidos por múltiples agencias administrativas mediante la acción que proceda en derecho. De ninguna manera hemos prejuzgado la validez de las transacciones mencionadas ni la corrección de los deslindes realizados en los terrenos bajo controversia.
Durante el transcurso de este litigio, en ningún momento se presentó prueba sobre error o fraude en la concesión de los permisos o en la inscripción de los asientos pertinentes en el Registro de la Propiedad. Esa realidad no impide que el Estado presente ahora un caso reivindicatorio para dilucidar tales asuntos, sino que sencillamente refleja que dichas controversias no estuvieron, ni están en este momento, ante la consideración de los tribunales del país.

Ciertamente, cualquier alegación de fraude o error en torno a la inscripción de los derechos reales y las transacciones jurídicas que ocurrieron con posterioridad a la desafectación de los terrenos rellenados se debe canalizar mediante el procedimiento judicial o administrativo correspondiente, mas no en la acción de sentencia declaratoria que dio lugar al presente caso.

De igual modo, dicho dictamen tampoco pasó juicio de forma alguna sobre el valor estético de Paseo Caribe o su cumplimiento con los reglamentos aplicables de zonificación y uso de terrenos, pues estos asuntos no estaban relacionados con la controversia sobre la clasificación jurídica de los predios rellenados.
Como afirmamos en San Gerónimo Caribe Project v. ARPE, res. 31 de julio de 2008, 2008TSPR 130, nada impide que de surgir información de fraude o error, o de incumplimiento con los reglamentos vigentes, tanto el Departamento de Justicia como ARPE o alguna otra agencia impugne los permisos concedidos o incluso los asientos registrales en torno a la extensión y cabida de los terrenos en controversia. Ello, claro está, tendrá que hacerse mediante la acción legal o administrativa que proceda en derecho." (ffin de las citas)

En este momento quiero ser claro y conciso, el aspecto que según las resoluciones del Supremo no ha tenido éxito como argumentos jurídicos han sido los y solos los relacionados a carácter de los terrenos ganados al mar en lo referente a su titularidad (y como especifica es por la interpretación de los estatutos vigentes en los momentos cuestionados). Ese solo argumento y debo igualmente plantear que ese es solo un aspecto de la controversia y Hernández Denton está de acuerdo aparentemente.

Personalmente lo que me atrajo inicialmente a la controversia de Paseo Caribe fue su indiscutible carácter histórico (favor ver http://ortizfeliciano.blogspot.com/2007/06/una-historia-de-la-puertorriqueidad.html, publicado el 30 de junio del 2007) de hecho el 31 de julio de 2007 escribí:
“en lo que respecta a los elementos controversiales en lo jurídico está-primero, el carácter de dominio público del fortín san jerónimo y lo que esto implica (ser una propiedad exenta de enajenación y que debe gozar de acceso libre a todo el mundo), segundo el carácter de derechos reales de las servidumbres de paso que no pueden ser eliminadas ni alteradas sino mediante estricta intervención de los tribunales competentes, tercero, la ilegalidad de construir en la zona marítimo terrestre, cuarto, existen serias dudas sobre todo el proceso de permisos, quinto, igualmente existen serias discrepancias sobre las opiniones periciales concernientes a los valores y contenidos arqueológicos presentes vis a vis su importancia en lo que respecta a los permisos del instituto de cultura puerrtorriqueña.”

Hoy nos reafirmamos en el contenido de la Carta Abierta Al Tribunal Supremo y de hecho entendemos que nada, absolutamente nada de lo que ha planteado el juez Presidente, ni las decisiones del Supremo citadas, nada pone en entredicho dicho enfoque y los argumentos esgrimidos, confieso que vacilante planteo que entrelíneas en dichas manifestaciones aclaratoria se deja entrever hasta una posible afinidad con dichos argumentos jurídicos.

Compañeros con la frente en alto, pedazos de nuestra historia están desapareciendo y, con ellos, los recuerdos de nuestros comienzos como pueblo, y con ellos, nuestra verdadera personalidad como isla.

El tiempo, la erosión y el decaimiento natural han encontrado un temible aliado en aquellos que en nombre del desarrollo comercial (cuando de verdad lo único que les interesa es su personalísimo bol$$illo) y por negligencia social, prefieren hacer desaparecer lugares, paisajes y espacios de importancia cultural para suplantarlos con edificaciones privadas que poco aportan a nuestro acervo y marginan a la población para reservar lujosos sitios para los adinerados y sus antojos.

Quieren dejar un agujero en la historia de nuestra isla, de nuestra ciudad capital para legarnos solo un canto torcido de nuestro pasado. Nuestro patrimonio histórico es por definición un bien de dominio público y esto no lo pueden obviar con engaños, triquiñuelas legalistas ni campañas de relaciones públicas.

Nunca es tarde si la dicha es buena y la dicha suprema de que podamos recuperar, rehabilitar y retomar nuestro sitial histórico del Parque San Jerónimo se manifiesta clara y diáfana.

Nuevamente exigimos: Así pues, tiene prioridad indiscutible e impostergable la recuperación de la dimensión histórica completa del litoral, implique lo que implique.

Los intereses más viles -la baja codicia, la brutal avidez por los goces, la sórdida avaricia, el robo egoísta de la propiedad común- inauguran la nueva sociedad civilizada, la sociedad de clases.
Federico Engels. El origen de la familia, la propiedad privada y el estado. 1884.

1 comentario:

  1. ENVIA EMAIL AL SUPREMO PIDIENDO JUSTICIA EN PASEO CARIBE
    Nunca es tarde si la dicha es buena y la dicha suprema de que podamos recuperar, rehabilitar y retomar nuestro sitial histórico del Parque San Jerónimo se manifiesta clara y diáfana.

    Favor enviar email a buzon@tribunales.gobierno.pr.

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