martes, 15 de junio de 2010

Apuntes para la respuesta tal vez innecesaria a un disparate triste...


Introito.- La siguiente entrada surge originalmente (12.06.10) como una nota mediante Facebook. Responde a los intentos, debo decir, formales y publicitados en el Internet de un estudiante de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico de demandar en accion civil (por concepto de daños ("torts")) a un grupo de personas que el alegado demandante sugiere son culpables directos (y responsables) de la presente huelga en la Universidad. El grupo que menciona el documento (bastante numeroso aunque abundan nombres repetidos y se usan figuras sugeridas y apodos) que circula en el Internet se compone mayoritariamente de estudiantes universitarios (hay un grupo grande de estudiantes de Derecho) y algunas otras personas en sus caracteres personales. Debo mencionar que en el documento aparece de manera muy breve la mención nominal de la "Universidad de Puerto Rico" como figura demandada. Creo necesario apuntar que la nota no contempla los méritos ni la posibilidad de demandar a la UPR ya que mi objetivo era redactar un mensaje dirigido especialmente a los estudiantes y personas mencionadas por nombre en su naturaleza personal. La sugerencia de demandar a la Universidad como cuerpo (en las versiones que he estudiado de dicha demanda no aparecen personas particulares representantes de la UPR mencionadas en su personalidad privada como posibles demandados) adelanto que es un tema bastante diferente que de hecho presupone un ejercicio de análisis propio. Para terminar este introito debo señalar que la base estatutaria sobre la cual construye, sugiero, su castillo de naipes el estudiante demandante es el siguiente:

Art. 1802 Obligación cuando se causa daño por culpa o negligencia. (31 L.P.R.A. sec. 5141). El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.
(Código civil de Puerto Rico, 1930)

Apuntes para la respuesta tal vez innecesaria a un disparate triste...

Leyendo las notas de estudiantes de Derecho asociados al proceso huelgaario, algunos que tengo el placer de conocer personalmente y otros que respeto y admiro sin haberlos conocido todavia precisamente por su valiente entrega a unos ideales de justicia social y altruismo educativo me he topado con una supuesta demanda de un estudiante de Derecho a dichos estudiantes (y otros que no son de Derecho).

Mentiría si no dijese que la actividad intelectual posterior a la lectura del documento que supuestamente recoge dicha demanda y que aparece en el Internet fue por un rato realmente divertido (un breve divertimento literario). Confieso cierta debilidad de personalidad que me atrajo a realizar siquiera un asomo a los, digamos, problemas fundamentales de doctrina de Derecho que aquejan dicho documento y la demanda como ejercicio jurídico.

Lo cierto es que luego de componer ciertos apuntes que he de compartir sobre los temas obligados que sugiere dicha demanda de la manera que se encuentra esbozada y conceptualizada me he sentido invadido por una tristeza algo profunda. Me refiero no solo a que haya severos defectos doctrinales en el ejercicio de la demanda sino en la intencionalidad que se desprende de la misma. Es lamentable que un estudiante de Derecho tal vez excesivamente preocupado por sus intereses personales y privados se haya lanzado a semejante empresa sin sopesar que se expone a ser considerado como una persona que ha antepuesto sus pasiones egocentristas a realidades de valores superiores y colectivos. Es triste que alguien escoja ese sendero y luego para colmo sin estudiar adecuadamente sus argumentos se lance de buenas a primeras a mencionar nombres de personas a quienes pretende demandar sin verificar los fundamentos de dicho ejercicio. Es triste tanto por lo que puede significar para esa persona como individuo y futuro profesional como porque en su mirada de mundo ha obviado por completo el panorama de los derechos fundamentales obcecado por los derechos privados.

Vamos a ver de lo que se trata:

La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra la libertad de expresión como uno de los valores de la más alta jerarquía constitucional, al disponer que “[n]o se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios”. Art. II, Sec. 4, Const. E.L.A.. Esa es la ley suprema en su rango preeminente.

El Tribunal Supremo ha expresado reiteradamente que la libertad de expresión es una “raíz indiscutible del sistema democrático de gobierno”. Bonilla v. PNP, 140 DPR 294 , pág. 299; Mari Bras v. Casañas, 96 D.P.R. 15, 20-21 (1968).

A su vez se ha establecido en casos de daños y perjuicios que la libertad de expresión también puede ser una defensa, pues el ejercicio legítimo de un derecho es una causa de exclusión de antijuridicidad que elimina la culpa. Véanse Bonilla v. PNP, supra; Colón v. Romero Barceló, 112 DPR 517.


En armonía con esta normativa, se ha enfatizado que el derecho a la expresión debe recibir el más alto grado de protección constitucional en nuestra sociedad pluralista. El libre intercambio de ideas, opiniones e información sobre los procesos gubernamentales y políticos permite que la toma de decisiones se realice de manera democrática. Bonilla v. PNP, supra.

Por tanto, es evidente la preeminencia del derecho a la expresión dentro de la protección constitucional.

(Nota adicional.- La cláusula de la supremacía es el artículo VI, cláusula 2 en la Constitución de los Estados Unidos. Esta cláusula afirma y establece que la Constitución es "la ley suprema". El texto del artículo VI, cláusula 2, establece el Derecho constitucional como la forma más alta de ley en el sistema legislativo americano, en las cortes federales y en todos los tribunales estatales. El Derecho a la expresión se encuentra establecida en la Primera enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. La Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos protege el derecho y la libertad de expresión contra interferencias del gobierno. La libertad de expresión consiste en los derechos a la libre expresión, libertad de la prensa, libre asamblea para solicitar del gobierno la compensación de agravios, y los derechos implicados de asociación y de creencias y opiniones.)

Se ha señalado que las limitaciones a la libertad de expresión serán interpretadas restrictivamente, de manera que no abarquen más de lo imprescindible. Pedro J.Muñiz. Peticionario.v.Administrador del Deporte Hípico. Recurrido. Certiorari. 2002 TSPR 2. 155; Velázquez Pagán v. A.M.A., 131 D.P.R. 568, 577 (1992).

La libertad de expresión se puede aducir en pleitos entre particulares. Colón v. Romero Barceló, supra, pág. 582; ELA v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436 (1975); Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 D.P.R. 20 (1974).

En los casos en los que se plantea como controversia el choque de derechos, sopesamos los intereses envueltos para determinar cuál derecho prevalece a base de las circunstancias particulares de la controversia. Corresponde establecer un balance entre los intereses de la libre expresión y los intereses de las circunstancias particulares en que se manifiesta la acción estatal o personal, y la naturaleza del interés privado que se quiere proteger. En otras palabras, el criterio rector para determinar si existe o no la referida protección es si quien la reclama tiene una expectative legítima bajo las circunstancias particulares y concretas del caso.

Reclamar remedios personales por concepto de expresiones constitucionales es pretender invertir el sistema del Derecho ubicando los derechos fundamentales debajo de derechos secundarios.

La doctrina considera que todos aquellos casos en los que la demanda solicite una remedio que en ningún caso podría ser concedido, el tribunal debería inadmitirla a trámite. Es lo que parte de la doctrina que se ha denominado falta de accionabilidad. Inciden elementos de frivolidad por insustancial y en el peor de los casos consideraciones de temeridad por excesivamente imprudente. Un ejemplo que raya en las ridiculeces conceptuales es demandar a un partido que gana las elecciones por ganar o por hacer esfuerzos legitimos para ganar; es sugiero bastante parecido a demandar a personas que legitimamente hacen uso de su derecho a expresarse colectivamente ya que las elecciones son una forma de manifestar el derecho a expresarse colectivamente de un pueblo.

Una nota adicional: Leyendo los nombres a quienes el estudiante menciona notamos hasta el nombre de una profesora de Derecho que luego en sus alegaciones no hace ni el menor esfuerzo de explicar o implicar en su, someto, alocada teoría de los derechos y hechos expuestos. Insisto es muy triste este episodio, penoso y eminentemente injusto con los estudiantes y personas mencionadas.

Repito confieso haberme disfrutado este esbozo de notas pero muy sinceramente luego lo que me he sentido es muy triste y hasta dolido por dicho estudiante de Derecho que ha escogido andar un sendero tan angosto y evidentemente muy mal aconsejado.


Extroito.- Debemos, nuevamente, citar el caso y precedente que opera como doctrina sobre los hechos y las acciones referidas, a saber:

"La universidad latinoamericana se ha visto comprometida desde sus comienzos con la reforma social. La universidad luchó por su autonomía, la que se cristalizó con la Revolución universitaria de Córdoba en 1918. Desde que comenzó la reforma se proclamó el deber universitario de asumir el liderato en la sociedad y de servir a sus necesidades, definiéndose así la ubicación en las tareas universitarias

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del estudio de lo político-social al margen de las preferencias del Estado. Así pues, en Latinoamérica la autonomía universitaria se concibe como el santuario donde conseguir una relativa libertad en el examen de las ideas. R. Mac-Lean y Esteríos, La crisis universitaria en Hispanoamérica, Instituto de Investigaciones Sociales, Universidad Nacional, México, 1956.

En este sentido, el definitivo reconocimiento que las libertades civiles reciben en todo el ordenamiento nacional de sociedades como la nuestra, no puede ser razón hábil para menoscabar las garantías de libertad de expresión y asociación que desde tiempos pretéritos gozan los estudiantes y profesores universitarios. Precisamente, para que las salvaguardas civiles no decaigan es imprescindible la crítica ilustrada, acuciosa y constante de parte de esos grupos dedicados al más elevado estudio. Callar sus denuncias puede poner en peligro las libertades que con tanta dificultad se plasmaron en un pasado no muy remoto. Se trata, como advertimos en Rodríguez v. Srio. de Instrucción, ante, de proteger esa discusión enérgica de las ideas, que es tan esencial para el cabal desarrollo del hombre, como para la conservación y el sostenimiento del bienestar común en una sociedad que viva en democracia.(4) Así lo reconoció el legislador puertorriqueño cuando dispuso que, en el cumplimiento de su misión, la Universidad de Puerto Rico debería "[t]ener presente que por su carácter de Universidad y por su identificación con los ideales de vida de Puerto Rico, ella está esencialmente vinculada a los valores e intereses de toda comunidad democrática".(5) 18 L.P.R.A. sec. 601 , inciso b(6).

(4) Ya en Pueblo v. Lastra Charriez, 50 D.P.R. 118 , 129 (1936), decíamos por voz del entonces Juez Presidente, Señor Del Toro, que "[e]l derecho a la crítica fuerte, alerta, severa, apasionada aún, no puede ser restringido. Corresponde a los ciudadanos de un pueblo libre. Es suyo y nadie puede arrebatárselo. Sobre eso no hay duda alguna".

(5) Como señala Castán por "vía de educación y reeducación, de continua promoción educativa, se podría acometer la solución del problema de los derechos humanos, en relación -esto es importante y capital- con el total problema del hombre, en su naturaleza de siempre y en su esencia ética, pero sin olvidar, a la vez, las exigecias y aspiraciones sociales de nuestro momento histórico". (Enfasis nuestro.) J. Castán Tobeñas, Los derechos del hombre, 2da ed., Madrid, Ed. Reus, 1976, pág. 180.(fin de nota al calce)

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[3] Con estos principios en mente podemos entender con claridad cómo es aún con la esencia vital de la universidad la norma constitucional que reconocimos en Rodríguez v. Srio. de Instrucción, ante, a los efectos de que estudiantes y profesores conservan sus derechos de expresión y asociación pacífica en consonancia con los propósitos de la institución, cuando entran a los centros de enseñanza. C. A. Wright, The Constitution on the Campus, 22 Vand. L. Rev. 1027 et seq. (1969). Más aún, se entiende también que es armónica con la filosofía de libertad, que es germen de la universidad, el principio fundamental que postula que la censura previa de los derechos de expresión y asociación se enfrenta al escrutinio judicial cargando un pesado factor que aboga en contra de su subsistencia. Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282 , 289 et seq. (1971). "

113 D.P.R. 153 -- Esaúl Sánchez Carambot, Roberto Ortíz Feliciano v. Federico M. Matheu, Director, Colegio Universitario de Humacao (1982)

Finalmente sobre el imperativo moral que sirve de fundamento a los estudiantes universitarios en su movimiento huelgario:

“…cuando un tren largo de abusos y de usurpaciones, persigue invariablemente el mismo objeto, mostando un diseño para reducir los derechos fundamentales a un despotismo absoluto, es correcto, es un deber, enfrentar tal gobierno, y proporcionar nuevas protecciones para la seguridad futura. La historia actual es una historia de lesiones y de usurpaciones repetidas, todas tienen el objeto directo del establecimiento de una tiranía absoluta.”
(Declaración de la Independencia de los Estados Unidos)

Montesquieu señalaba que "[n]o existe una tiranía más cruel que la que se ejerce a la sombra de las leyes y con el color de la justicia"...

(Santo Tomás de Aquino:) "Las leyes injustas pueden serlo...porque, contrariamente a las justas, se oponen al bien humano: o por razón de su fin, v.gr., cuando un soberano impone leyes onerosas a sus súbditos mirando a la gloria y los intereses propios más que a la utilidad común; o por razón de su autor...[o] también por razón de la forma, por ejemplo, cuando se reparten las cargas a la multitud de una manera muy desigual, aun cuando se ordenan al bien común. Tales leyes son más bien violencia, porque, como dice San Agustín, “la ley, si no es justa, no parece que sea ley”. Por eso tales leyes no obligan en el foro de la conciencia...[n]unca es lícito observar estas leyes..."
(Summa teológica)

Puede ser entendido este estudiante también como una crítica de la Escuela de Derecho como reflejo de una sociedad que quita trascendencia al hombre, lo inclina hacia el individualismo y debilita la interacción afectiva con los otros, se crea cierto trastorno de la razón en este proceso de hacerse dios personal y propio: la terrible experiencia del mal ocasionado por quien carece de otro valor que no sea el autosatifacerse hasta a expensas de los valores sociales: estamos ante el derrumbe de un ser social bajo el peso desmedido de un ego que se ha inflado a niveles de creerse esfinge... ROF

1 comentario:

Re epígrafe: Estudiantes que quieren estudiar dijo...

El documento en su epígrafe indentifica a los demandantes como "Estudiantes que quieren estudiar' al respcto debo comentar que eso de 'Estudiantes que quieren estudiar' es un disparate (una voz repetitiva) como nonmenclatura ya que la palabra estudiante se define como "(Del ant. part. act. de estudiar). 1. adj. Que estudia. U. m. c. s.; 2. com. Persona que cursa estudios en un establecimiento de enseñanza." (DRAE). Lo que plantea por asunto de definición la total innecesidad de suplementar de manera repetitiva el deseo de realizar la accion definitoria, Estudiante es quien estudia:" ejercitar el entendimiento para alcanzar o comprender algo"; lo cual es un acto voluntario aunque puedan incidir elementos de rigor, disciplina, sistema, oficio, etc. Lo que en el caso de tener que diferenciar a los estudiantes a base del verbo que los define pudiese decir por ejemplo: 'Estudiantes que no quieren estudiar' o 'Estudiantes que quieren estudiar en negligé', etc. como sea el caso. Nada pamplinerias del idioma que alegadamente trata de que sus usos y empleos sean sucintos. Otra cosa es usar adjetivos como decir estudiantes alegres, estudiantes entusiastas, etc.