lunes, 31 de marzo de 2008

regla 6- frecuencia de la excepción o reconstrucción de la regla

Re regla 6 recordando aspectos de la controversia

En los Estados Unidos y en Puerto Rico organizaciones de derechos constitucionales, como la Unión Americana de Libertades Civiles y el Centro por Derechos Constitucionales, se han unido para luchar contra los ataques contra los derechos constitucionales. A iniciativa del Comité en Defensa de la Carta de Derechos se han formado comités para luchar por la revocación de la Ley Patriota. Hasta la fecha más de 350 legislaturas municipales y de condados han pasado resoluciones contra la Ley Patriota. Esto incluye grandes ciudades como Nueva York, Los Ángeles, Chicago, Detroit, Denver y otras. Cuatro estados también han pasado resoluciones exigiendo lo mismo.

Ha habido muchas instancias en que arrestados han sido llevados a sala de investigaciones y los jueces han sabido desentrañar arrestos fabricados, identificaciones fatulas, acusaciones prejuiciadas y otros atropellos, casi siempre junto a la atención del juez, la voz de defensa del abogado ha logrado impedir la injusticia, siendo justicia nuevamente la palabra clave.

El derecho a representación por abogado es uno de rango constitucional interpretándose que en todo proceso legal en que se vea puesto en entredicho los derechos de una persona, este debe tener dicho derecho, y concluyendo lógicamente que ser sujeto de una radicación de cargos penales obviamente significa que los derechos de ese sujeto están en una situación de precariedad, pero veamos:

“En Estados Unidos, el derecho a ser representado por abogado en un proceso penal ha sido una protección garantizada por la Constitución desde que en 1791 se adoptó la Declaración de Derechos (las primeras diez enmiendas a la Constitución de Estados Unidos). La Sexta Enmienda a la Constitución estipula, en la parte pertinente, que: "En todos los enjuiciamientos penales, el acusado tendrá derecho a... tener la asistencia de un abogado para su defensa".
En la época en que se promulgó la Sexta Enmienda, el derecho a la asistencia de un abogado no significaba que se tenía derecho a la asistencia gratuita de un abogado nombrado por el tribunal o provisto por el gobierno. Sin embargo, en el caso Johnson contra Zerbst (1938), el Tribunal Supremo de Estados Unidos sostuvo que si una persona acusada de un delito federal no puede permitirse contratar un abogado, la Sexta Enmienda le da derecho a un abogado de oficio.
En 1963, el Tribunal Supremo aplicó la misma norma a las acciones penales sometidas por estados o subdivisiones de los estados en casos de delitos mayores, cuando el acusado, de ser condenado, podría verse privado de la vida o la libertad (Gideon contra Wainwright).
A diferencia de otras protecciones constitucionales procesales en asuntos penales, como el derecho a guardar silencio y evitar la autoincriminación de conformidad con lo que estipula la Quinta Enmienda, o la protección contra registro e incautación arbitrarios conforme con lo que indica la Cuarta Enmienda, el derecho a que se designe un abogado al acusado cuesta dinero. La Corte Suprema no estipuló cómo debía llevarse a la práctica su decisión y por lo tanto el gobierno federal y las autoridades estatales y locales tuvieron que crear sistemas para hacerlo, utilizando para ello fondos públicos. En consecuencia, el sistema de defensa por abogados de oficio ha crecido y evolucionado con el tiempo.”(1)

Y producto de la jurisprudencia local, veamos:

“La sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho […] a tener asistencia de abogado”. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1 (en adelante, “sección 11”).
Además del citado precepto constitucional, el derecho a una adecuada representación legal en los procedimientos criminales se ha consagrado como parte fundamental de la cláusula de debido proceso de ley. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883, 887 (1993); Pueblo v. Ríos Maldonado, 132 D.P.R. 146, 163 (1992).
Ahora bien, a pesar de que el derecho a asistencia de abogado es de rango constitucional, éste no es absoluto ni ilimitado. Aunque el texto de la sección 11 dispone que el derecho a asistencia de abogado existe “en todos los procesos criminales”, hemos resuelto que dicho derecho se extiende únicamente a etapas críticas del procedimiento. Pueblo ex rel J.L.D.R., 114 D.P.R. 497 (1983). Véase además a modo ilustrativo Michigan v. Jackson, 475 U.S. 625 (1986); United States v. Cronic, 466 U.S. 648 (1984). Sobre este particular, hemos dicho anteriormente que una etapa crítica del proceso criminal es por definición una etapa en la que existe una posibilidad real de que pueda causarse un perjuicio sustancial al acusado. Pueblo v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 397, 399 (1968). Véase además Johnathat G. Neal, “Critical Stage: Extending the Right to Counsel to the Motion for New Trial Phase, 45 William and Mary Law Review 783, 804 (2003).
Por otro lado, el profesor Chiesa Aponte expone que el proceso criminal, a fines del derecho a asistencia de abogado, se extiende sólo a las etapas críticas del procedimiento hasta la terminación del juicio y el pronunciamiento de sentencia. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y los Estados Unidos, Bogotá, Editorial Forum, 1995, Vol. I, pág. 533. Aparte del juicio, se consideran críticas para fines del derecho a asistencia de abogado las siguientes etapas: (1) durante la fase investigativa cuando ésta se torna de carácter acusatorio, (2) en el acto de lectura de acusación, (3) en la vista preliminar, y (4) al dictarse sentencia. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883 (1993). Véase además E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y los Estados Unidos, op. cit., a la página 534.”(2)

El principio de la representación legal presupone en la vasta mayoría de los casos que el acusado tenga conocimiento de que será o es procesado, eso es lógico, por ende la radicación en ausencia debe ser solo de uso excepcional y exclusivamente cuando los intereses del bien ulterior (como es el caso de fuga inminente) estén claramente en juego. A su vez la presunción de inocencia como fundamento principalísimo del sistema de justicia fue expresa desde el 1895 por la Corte Suprema de los Estados Unidos en Coffin v. United States, 156 U.S. 432; 15 S. Ct. 394, que la retrotrae más allá de la Inglaterra antigua, Grecia y Roma, hasta el Deuteronomio.

Para acentuar quisiera citar a Lord Gillies en el caso de McKinley 33 St. Tr. 275, 506 en el 1817:

“I am sorry to see, in this information, that the public prosecutor treats this too lightly; he seems to think that the law entertains no such presumption of innocence. I cannot listen to this. I conceive that this presumption is to be found in every code of law which has reason, and religion, and humanity, for a foundation. It is a maxim which ought to be inscribed in indelible characters in the heart of every judge and juryman”.

Se trata de corrección de la doctrina: “La Sección 11 del Articulo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza que: “En todos los procesos criminales, el acusado disfrutara del derecho…a tener asistencia de abogado”. (Énfasis suplido.) En Estados Unidos la enmienda VI de la Constitución de Estados Unidos dispone: “In all criminal prosecutions the accused shall enjoy the right to have the assistance of counsel for his defense.”
El derecho a tener representación legal en casos criminales se ha consagrado como parte fundamental de la cláusula del debido proceso de ley. Pueblo v. Moreno González, 115 D.P.R. 298 (1984); Pueblo v. Gordon, 113 D.P.R. 106 (1982). En Estados Unidos, véase:Wheat v. U.S., 486 US 153, 100 L.Ed 2d 140 (1988); U.S. v. Ash, 413 US 300 (1973); Gideon v. Wainwright, 372 US 335 (1963); Johnson v. Zerbst, 304 US 458 (1938); Lowell v. Alabama, 287 US 45 (1932).
Se ha reconocido, además, que el derecho constitucional a asistencia de abogado debe ser uno adecuado [**6] y efectivo. Véase: U.S. v. Cronic, 466 US 648, 653 [*888] (1984); Kimmelman v. Morrison, 477 US 365 (1986); Dardens v. Wainwright, 477 US 168 (1986).
“…. El derecho a tener una efectiva o adecuada representación legal puede quedar menoscabado cuando: "a) el abogado es incompetente para la tarea que se le asigna; b) como cuestión de hecho la labor desplegada demuestra su inefectividad; c) hay un potencial o actual conflicto de intereses para el abogado; d) las reglas o actuaciones del tribunal constituyen una limitacion irrazonable al derecho a tener adecuada asistencia de abogado." E. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Editorial Forum, Colombia, Vol. I, 1991, Pág. 550. Resulta importante señalar, y enfatizar, que desde hace mucho tiempo este Tribunal --en Pueblo v. Mojica Pedroza, 92 D.P.R. 733 (1965)-- ha resuelto que: "...[r]ecae sobre
nosotros en este Tribunal el deber de examinar cuidadosamente el record para ver si las formalidades y el ritual judicial ejecutados en verdad contienen la substancia del debido proceso de ley que se supone que contengan. Sin la substancia que les de su razon de ser, las formalidades son peor que nada''. (Énfasis suplido.) Hemos reconocido el derecho de un acusado al disfrute de asistencia legal: en la etapa investigativa cuando esta toma caracter acusatorio, en el acto de lectura de acusacion, durante el juicio, al dictarse sentencia y en la fase apelativa. Vease: Pueblo v. Sanchez Vega, 95 D.P.R. 718 (1968); Rivera Escute v. Jefe, 92 D.P.R. 765 (1965); Soto Ramos v. Superintendente, 90 D.P.R. 731 (1964).3

El texto preclaro es:
“La sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho […] a tener asistencia de abogado”. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, hay jurisprudencia local al respecto, Pueblo v. Rivera Crespo, Recurrido 2006 TSPR 78, Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883, 887 (1993); Pueblo v. Ríos Maldonado, 132
D.P.R. 146, 163 (1992) y otros. De hecho en Pueblo v. Rivera Crespo se plantea y citamos nuevamente: “Por otro lado, el profesor Chiesa Aponte expone que el proceso criminal, a fines del derecho a asistencia de abogado, se extiende sólo a las etapas críticas del procedimiento hasta la terminación del juicio y el pronunciamiento de sentencia. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y los Estados Unidos, Bogotá, Editorial Forum, 1995, Vol. I, pág. 533. Aparte del juicio, se consideran críticas para fines del derecho a asistencia de abogado las siguientes etapas: (1) durante la fase investigativa cuando ésta se torna de carácter acusatorio, (2) en el acto de lectura de acusación, (3) en la vista preliminar,
y (4) al dictarse sentencia. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883 (1993). Véase
además E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y los Estados Unidos,op. cit., a la página 534.”
-roberto ortiz feliciano

1 Andrew A. Guy es presidente de la Comisión de Servicios Pro Bono Público y Asistencia Jurídica del Colegio de Abogados del Estado de Washington. Preside también el consejo de asesoramiento del Programa de Acceso a la Justicia de la Escuela de Derecho de la Universidad de Seattle, es miembro del consejo de la organización Abogados de Washington que Asisten a Organizaciones Comunitarias.

2 Pueblo v. Rivera Crespo, 2006 TSPR 78; Opinión del Tribunal Supremo emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton.

3 Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883.

1 comentario:

Anónimo dijo...

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